Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Enrique Mendoza Guillen
ProcedimientoAudiencia Preliminar

La ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. R.p.A., quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111° ordinal 4 y 308 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 45 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c” de la ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente, presentó acusación penal en contra a la Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1999, Natural de Guanare del Estado Portuguesa soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.287, hijo de Patiño N.T.A., por la presunta comisión del Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, Previsto en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. J.E.M.G. y el Secretario de Sala, Abg. Friedkin E.G.J.. Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. R.P.A., la Defensora Pública I, Abg. Tiostima Duran Castellanos, el Joven Imputado Á.E.C.P., y su representante legal: Tavanova A.P.N..

Posteriormente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. R.P.A., quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de la Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Calificando los hechos como el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, Previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del Joven Imputado conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, Previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo, solicito le sea impuesto a las Adolescentes la sanción de: L.A. y Reglas de Conducta, previsto en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Dos (02) Años”. Asimismo informo que el adolescente manifestó su deseo de llegar a un acto conciliatorio , en tanto que mi persona en representación del Estado Venezolano y en vista que el delito que se imputa al adolescente no merece pena privativa de libertad y por no ser contrario a derecho estoy dispuesta a llegar a la conciliación. Es Todo. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública I Abg. Tiostima Duran Castellanos quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “antes del ingreso a esta sala mi representado me informa querer llegar a una conciliación y resolver este asunto de la manera más armoniosa posible y siendo la oportunidad legal, quien aquí representa al Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, propongo llegar a un acuerdo conciliatorio, y se impongan las condiciones que contribuyan al desarrollo educativo y progresivo de mi representado tomando en cuenta que mi defendido es primario y es estudiante, solicito se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de Siete (07) Meses”. Es todo.

Acto seguido, el Juez les explico al Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “Si estoy dispuesto a llegar a una conciliación y cumplir con los requerimientos que el tribunal me imponga”. ES Todo.

Nuevamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Por no ser contrario a derecho y por ser este un derecho que la ley especial establece a los imputados, solicito que se homologue el acuerdo conciliatorio entre las partes y se suspenda el proceso por el Lapso de Diez (10) Meses, sugiriendo entre las condiciones a imponer, las siguientes: 1.- La Obligación del Imputado de estudiar y/o trabajar consignando la constancia de estudios correspondientes. 2.- La Prohibición Imputado: de no cometer nuevo Ilícito Penal y la prohibición de portar algún tipo de armas siendo estas de fuego o armas blancas a ser cumplida por el Lapso de: Diez (10) Meses”. Es todo.

LOS HECHOS NARRADOS POR LA FISCAL

El día martes 14 de julio del año 2015, siendo las 9:50 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, estado Portuguesa se encontraban en labores de servicio por la urbanización L.C.d.A., específicamente por la calle 9, adyacente al CDI, Guanare, Estado Portuguesa, observan a una persona que iba caminando y al notar la presencia policial huye del sitio procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado tratando de evadir a la comisión policial , motivo por el cual procedieron a emprender la persecución de dicha persona y a poca distancia logran alcanzarlo, en tal sentido le preguntaron sí poseía algún elemento de interés criminalistico negándose al mismo aportar información, le realizaron la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder de la persona un arma de fuego, tipo chopo, adaptada a calibre 38 especial, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado como adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-11-1999, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.287, residenciado en el barrio Libertador, calle Principal, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Tamanova A.P.N., donde se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con el arma incautados, para el proceso legal correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCION:

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, surge de los siguientes elementos, que guardan relación directa con los hechos narrados y constituyen la base fáctica de la investigación que se desarrollo entorno a los mismos:

PRIMERO

ACTA POLICIAL;de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios aprehensores DETECTIVES RICARDO BETANCOURT Y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensión del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y que permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas. Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare. estado Portuguesa quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2042; de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RICARDO BETANCOURT Y G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN L.C.D.A.. CALLE 9. ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL CDI. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde se ocurrió el hecho en la presente causa.

Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se inicio la persecución del adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO

ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 9700-254-368, de fecha 14 de julio del 2015, Suscrita por el DETECTIVE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa quien realiza la Experticia a un arma de fuego tipo chopo, Adaptada a calibre 38 especial, pintada de color negro con signos físicos de oxidación.

El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado (armas de fuego tipo chopo) en la presente causa encontrada al adolescente y dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.

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AUDIENCIA DE CONCILIACION

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa a la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, no es procedente la privación de libertad como sanción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Cambio de la doctrina de la situación irregular, contenida en la derogada Ley Tutelar del Menor, por el Paradigma de la Protección Integral, contenido en la la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, permitió disminuir los índices de delincuencia Juvenil, a través de una justicia penal juvenil humanista, que no solo persigue el castigo del adolescente, si no que procura por todos los medios su educación con miras a su efectiva reinserción social. La Convención Sobre los Derechos del Niño, tiende a afirmar la responsabilidad penal de los adolescentes quienes como titulares de derechos poseen, también, obligaciones que en el ámbito penal se expresa en la implantación de un sistema de responsabilidad por actos establecidos en la Ley como delito.

Debe recordarse que el propósito de atribuir responsabilidad penal a un adolescente, es de marcada tendencia minimalista, cuya finalidad trasciende la simple persecución y castigo de un hecho punible, ya que su fin es educativo, destinado a lograr la reinserción social del adolescente, por medio de la internalización de la conducta desviada y lograr que el mismo, conjuntamente con su grupo familiar corrija la misma, de forma que no reincida en la comisión de delitos en un futuro, convirtiéndose en un hombre de bien. De igual manera el sistema de Responsabilidad penal del adolescente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, busca establecer medidas de carácter pedagógico, privilegiando el interés superior del niño y garantizando la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño, por ello resulta lógico y apropiado la incorporación de la figura jurídica de la conciliación como una formula de solución anticipada al proceso penal del adolescente, puesto que con la misma se cumple el fin educativo del mismo impulsando la reinmersión social del mismo.

En el caso de marras Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo este juzgador explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las que proceden en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar.

Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciéndose como condiciones: 1) La Obligación del Imputado de estudiar y/o trabajar consignando la constancia de estudios correspondientes. 2.- La Prohibición del Joven Imputado: de no cometer nuevo Ilícito Penal y la prohibición de portar algún tipo de armas siendo estas de fuego o armas blancas, a ser cumplida por el Lapso de: Ocho (08) Meses. Así se decide.

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