Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2000-000395

Juez Profesional: Abg. O.J.G.A..

Fiscal del Ministerio Publico: V.G., sólo por este acto por la Fiscalía 02º del Ministerio Público

Acusado: HENDER J.G.F.T. de la Cedula de Identidad Nº 9.715.089

Defensa: Abg. RAUL COLMENAREZ I.P.S.A. 15.543, Abg. CESAR CALDERA, I.P.S.A. 143.952.

Delito: LESIONES CULPOSAS CON CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos.

FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada el día 10 de Octubre del 2012 , la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado HENDER J.G.F.T. de la Cedula de Identidad Nº 9.715.089 por el delito LESIONES CULPOSAS CON CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos se le sede la palabra a el fiscal En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano HENDER J.G.F.T. de la Cedula de Identidad Nº 9.715.089, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS CON CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo

Acto seguido el Juez impone a el imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el cual manifestó “Yo venia de Maracaibo, eran como las 12 y media de la noche, iba saliendo como en una pendiente con curva, me consigo un accidente, el carro tiene sistema de gas, de pronto veo el accidente, había un camión, gandola, una camioneta ranchera oscura, marrón, intenté esquivarlo pero le llegué, no había luz, ni señalización, después del accidente, me bajo del carro, había un cono viejo que no se identificaba, estaba como a 10 metros del carro, me bajo a ver que había pasado, había una ambulancia, intenté socorrer, pero los de la ambulancia se lo llevaron, el fiscal salió detrás de la gandola, que se iban a llevar al otro compañero de él, que teníamos que ir a la clínica el hospital, hicieron lo que tuvieron que hacer, fuimos allá pero luego nos regresamos al comando de Quibor. Al otro día en la mañana, eso fue sábado, me dice uno de guardia que eso se resolvió, que firmara una cuestión y que no tenía nada que hacer ahí. Sin embargo, hice una declaración, les pregunté para llamar al abogado, el abogado no fue, me dijo que todo estaba resuelto, y me dejaron ir. A los días me llamaron para lo del vehículo, para que lo retirara. Hasta ahora que me detienen, hace como 3 meses, que me detienen en la L.Z., no sabía nada de lo que pasaba. Ese día del accidente, tenían una patrulla, un chevette, con una coctelera, les dije que la prendieran y me dijeron que no, que era una zona peligrosa, es todo. La Fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Cuanto usted venía esa noche, había alguna luz, la patrulla tenía la coctelera prendida? No. Había una fogata, algún tipo de señalización luz? no. Como es esa carretera? Muy oscura, no hay señalización, no tiene rayado, no tiene ojos de gatos, nada. Una vez que llega al sitio, los funcionarios hacen alguna tramitación? No, nada, fui donde el otro fiscal a ver que hacíamos, la ambulancia se llevó al señor, no hicimos nada. Cuando declara en tránsito declara con algún abogado? No. Usted es llamado por alguna fiscalía en Barquisimeto, o recibe alguna notificación? No, nada, me dijeron que no había nada que hacer. No más preguntas

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: rechaza la acusación presentada por la Fiscalía 02º del Ministerio Público, en torno a los hechos y en cuanto al derecho, debido a que ésta fiscalía no hizo ninguna actuación, quisiera que se revise el expediente para que se constate, que la Fiscalía como arte de magia, esto supuestamente comienza por actuación de tránsito, que tenían unas dos horas en otro procedimiento, por imprudencia, negligencia, no tomaron las previsiones, todos conocemos la vía de Carora, los señores de tránsito que estaban en la vía, la camioneta quedó atravesada, la gandola casi ocupaba toda la carretera, ellos debían prender la coctelera, no poner un cono, los conos se usan de día, o lo que hacen los camioneros, ponen cartones o algo y lo prenden en candela, delante de la camioneta, donde el Sr. González le llega por detrás a la camioneta, y estaba el funcionario que no sabemos si fue golpeado o lesionado por la camioneta, por el impacto, o se cayó, el otro vigilante, dijo que no vió nada. Seis meses después de todo esto, se presenta una querella, se admite parcialmente, se vuelve a presentar y ahí se admite, pero no notifica al querellado, en cuanto a los requisitos de la querella, artículo 305 del viejo Código de ésa época, nunca presentaron pruebas, nunca se solicitó actuación alguna, al final cuando saben que hay una acusación, se adhieren. Si se revisara, se va a dar cuenta que no hay ninguna actuación de la Fiscalía 02º del Ministerio Público, en dos o tres paginitas. Luego de presentada, no sabemos de donde se nutrió, no aparece en ningún lado la actuación, una vez que tiene conocimiento la fiscalía, debe ordenar el auto de apertura, y ordenar las diligencias, la fiscalía no dio inicio, no dio apertura, no hizo ninguna actuación, ni investigó, esto no existe para nosotros, ni la querella ni la acusación, se violó todo el procedimiento, por lo tanto, solicitamos de acuerdo a las atribuciones del Juez, solicito la nulidad de todas las actuaciones, la no admisión de la acusación y solicito la prescripción de la acción, porque no hay interrupción tampoco, y se decrete el sobreseimiento de la causa, así las cosas, solicito que no se admita la acusación, porque no cumplió con los requisitos establecidos en el código en esa oportunidad, se violó con el debido proceso, mi representado es un hombre bueno, trabajador, nunca tuvo conocimiento que tenía que presentarse ni nada, desde el 2001 se está fijando ésta audiencia, hasta hace 3 meses que lo detuvieron, lo trataron muy mal, si es posible, más adelante, se nos nombre correo especial, para dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre mi defendido, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en la presente causa existe tanto una acusación como una querella, observa éste juzgador, en el caso particular de la querella, que desde que fue admitida la misma en fecha 29 de febrero del año 2000, habiendo sido notificada cada una de las partes, es decir, tanto los querellantes, como el querellado, al día fecha en la que se fijó audiencia preliminar, una vez siendo presentada la respectiva acusación, las partes querellantes no realizaron las debidas diligencias para ratificar la misma, es decir, la acusación privada como tal, en virtud de que no realizaron las diligencias pertinentes, lo que a criterio de éste juzgador, por lo que conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE LA QUERELLA, en virtud de que las partes querellantes, no ratificaron la misma. En lo que respecta a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 25 de julio del año 2000, observa éste juzgador, que las mismas cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una narración de los hechos del caso particular, existe una relación clara y suscinta y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existen fundados elementos de convicción, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento, en virtud de ello, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, en contra del imputado HENDER J.G.F.T. de la Cedula de Identidad Nº 9.715.089, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS CON CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos; en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA, por cuanto considera éste juzgador que la acusación cumple con las debidas formalidade

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, respecto a la prescripción de la acción, revisado el asunto y visto que sobre el acusado de marras, pesaba orden de aprehensión a nivel nacional, la misma interrumpió la prescripción, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, respecto a la prescripción, por cuanto no transcurrió el tiempo necesario para ello, no procediendo tampoco el Sobreseimiento de la Causa. TERCERO: Admito los hechos por los que se me acusan, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: EL Ministerio Público NO se opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, solicitando se le impongan las condiciones de ley, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo. CUARTO: Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de autos de querer admitir los hechos así como lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de TRES (03) MESES a favor del acusado HENDER J.G.F.T. de la Cedula de Identidad Nº 9.715.089, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS CON CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, vigente para la ocurrencia de los hechos; imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Permanecer en un trabajo o empleo 3) No cometer nuevo hecho delictivo. 3) Acudir a charlas en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 4) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado: HENDER J.G.F.T. de la Cedula de Identidad Nº 9.715.089 plenamente identificada en autos, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto los acusados hicieron uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado R.N.V.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.551, por el lapso de tres (03) mese , debiendo cumplir las siguientes condiciones: : 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Permanecer en un trabajo o empleo 3) No cometer nuevo hecho delictivo. 4) Acudir a charlas en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 5) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión. , del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA.

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