Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-006769

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano A.C.J., cédula de identidad Nº 15.580.225.

En fecha 18-05-11 la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano A.C.J., cédula de identidad Nº 15.580.225, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como SICARIATO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde resulto muerto el ciudadano L.J.R.D., cédula de identidad Nº: 17.874.733. Señalamiento hecho, entre otros, con fundamento en la declaración del ciudadano Yoary J.T.D., quien reconoce al referido ciudadano como una de las personas que participo en el hecho al señalar, “Resulta que el día sábado 14-11-09 a eso de las 06:30 horas de la tarde, yo estoy en un negocio que está frente a la licorería la africana, cuando de pronto escucho varios disparos muy cerca, y en ese momento sale un sujeto de nombre J.L. a quien le dicen EL GUARURA, que estaba dentro de la licorería la africana, este sujeto venía corriendo y con un arma de fuego en la mano se dirige en dirección hacia la panadería Mariela y ahí se monta en una moto jaguar color negro que era conducida por el ciudadano J.A., y huyen del lugar, después que ellos se van yo me acerco hasta la licorería entro para ver a quien era que le habían disparado y me doy cuenta que es a mi hermano LEONARDO, cuando el me ve me dice que había sido EL GUARURA”.

Asimismo el Ministerio Público hace señalamiento expreso al Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1131-09 de fecha 02 de febrero de 2010 practicado al cadáver de R.D.L.J., el cual concluye señalando: “Masculino de 27 años de edad, quien presenta cuatro heridas por arma de fuego en cuello, tórax y abdomen y extremidades con lesiones graves de columna vertebral cervical, pulmón, hígado que lo conduce a la muerte”.

En fecha 16-09-11, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano A.C.J., cédula de identidad Nº 15.580.225, del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “En ese momento me encontraba con mi familia compartiendo con ellos; trabajo con el Plan de Prevención le dije que llamaran para avisar que estaban quemando la casa de la vecina, se producen unos disparos, denunciamos en PTJ y en la policía, yo no tengo moto, tengo la ropa de los disparos la tengo aun”. A continuación pregunta la fiscal, Donde le dispararon? Contesta: Me dispararon en el lugar, delante del Jefe Civil y mi papá, y cuando fui a denunciar me hicieron unas preguntas de lo que sucedió”.

La Defensa Privada, por su parte expuso, Abg. A.G.: “La defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto, escuchado lo explanado por el Ministerio Público y por nuestro defendido, la defensa nota que el acta que señala a Jhojan, el 19-11-2009 denunció el maltrato, los disparos, fue a la fiscalía a denunciar, hay personas que lo identifican a él pero nada es claro por la distancia en que ocurren los hechos, él denuncia y los funcionarios le hacen preguntas, dice que si lo conoce y ya en el expediente hay una declaración, no hay citación del Ministerio Público para que declare y desde el 2009 hasta la fecha el Ministerio Público no lo citó, y hasta ahora es cuando lo paran por una solicitud; consignamos constancia de residencia , c.d.F.M.. Los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes, no hay peligro de fuga y se va a ajustar al procedimiento que se le sigua, y nos comprometemos a su cumplimiento, considerando lo alegado, solicito una cautelar menos gravosa, tiene una familia, una madre, un padre, es sostén de familia, solicito el procedimiento ordinario, me opongo a la privativa de libertad. Se le cede la palabra a la defensa Abg. Daymaris Torres y expone: Quiero agregar que mi defendido ha trabajado con la prevención del delito; solicito una cautelar menos gravosa a la privativa por cuanto la investigación indica que las personas de las actas no estaban en el lugar de los hechos.”.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. L.V., una vez oída la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Sicariato en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

En cuanto a lo alegado por el Imputado, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos A.C.J., cédula de identidad Nº 15.580.225, por la presunta comisión del delito de SICARIATO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano A.C.J., cédula de identidad Nº 15.580.225, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como SICARIATO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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