Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 25 de noviembre de 2007

196º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1321-07

JUEZ: DRA. M.G.U..

FISCAL 115° MP: ABG. R.S.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA 12º: ABG. C.F.

SECRETARIO: ABG. N.J.S.

En el día de hoy, domingo veinticinco (25) de noviembre de 2007, siendo las (06:00) de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. M.G.U. y el Secretario ABG. N.J.S., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 115º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública 12° Abg. C.F.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “En mi condición de Fiscal 115° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de hoy, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la avenida principal de las Mercedes, recibieron una llamada de la central de transmisiones, ordenándoles que se trasladaran hasta la Plaza A.S., específicamente al local comercial MANGO, donde presuntamente había una riña colectiva, una vez en el lugar nos abordó una ciudadana quien posteriormente quedó identificada como LEAL LOOR ENCY CATERINA, informando que dentro del establecimiento comercial le habían hurtado una cartera de color verde, por lo que la misma salió del lugar logrando avistar a un sujeto con dicha cartera, encontrándose en compañía de dos personas, solicitándole al mismo que se la entregara, pero el sujeto le esgrimió un arma blanca emprendiendo la huida por la avenida principal de Las Mercedes al avistar la comisión policial, le fue dada la voz de alto y lograron darle captura a escasos metros del sitio, el primero de los sujetos quedó identificado como SUAREZ RENGIFO C.A., de 18 años de edad, a quien le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una navaja con mango de material sintético; el segundo de los sujetos quedó identificado como Q.M.J.I., quien tenía en su poder una cartera de mujer, de color verde, contentiva de cien mil bolívares y cosméticos de uso personal, además un estuche de semi cuero de color marrón, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, al trasladarse la ciudadana ENCY LEAL al lugar, reconoció lo incautado como de su propiedad y a los ciudadanos retenidos como los que momentos antes le había sustraído dicha cartera. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, tal y como se viene realizando en la presente investigación, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “b”, a decir, estar bajo vigilancia de una persona determinada y “c”, presentación periódica ante el Tribunal. Solicito copias certificadas del acta de la audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, Abg. C.F.Q. expone: “En principio la defensa amparada en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la detención, por violación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa motiva su nulidad amparada en que el acta policial al momento que los funcionarios practicaron la detención, solamente dos jóvenes adultos son las personas que se le incautan elementos que se pueda presumir tenga algún interés en la presente causa, al Joven que represento no se le puede presumir que haya participado en este hecho, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro al señalar las condiciones en que debe ser aprehendida una persona. La defensa observa que no hay orden judicial tampoco una flagrancia, porque al joven no se le incauta nada que lo pueda hacer responsable de este hecho, asimismo la victima de los hechos hace una descripción de las supuestas personas involucradas en el hurto de su cartera y no señala directamente ni por descripción de características físicas, ni vestimenta que el joven haya tenido participación en lo hechos, ella señala las características de la vestimenta de cada uno de ellos, lo cual concuerda con el acta policial, en vista de estas circunstancias sostiene esta defensa que hay una nulidad de la aprehensión, por cuanto no existe elemento que haga presumir que haya participado en este hecho y menos como cooperador, por eso solicito la l.p. de mi defendido, bajo ningún tipo de restricción, solicito copia simple del acta de audiencia es todo”. El fiscal solicito la palabra y expuso: “Se pretende hacer ver que no hay delito por que no se le incautó nada al adolescente, considera el Ministerio Público, que es una concepción errada, una cosa es quien por mano propia configura el hecho y otras es aquella persona que conjuntamente con otro individuo coordinaron, planificaron el hecho y lo consumaron, malamente se puede pretender que estando con otras personas no tenga participación en el hecho, a él no se le está señalando directamente, en cuanto a la nulidad considera el Ministerio Público que no existe ninguna violación de sus derechos, si eso es así que denuncien ante el fiscal de derechos fundamentales, hay un acta de entrevista que la victima señala que vio a uno que estaba en el grupo de personas y tenía su cartera en la mano, lo empujó para que se la devolviera, pero en ningún momento describe a mi defendido como esa persona que tenía su cartera y menos como colaborador, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.G.U. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad de la detención del adolescente solicitada por la defensa, la misma se fundamenta en virtud que a su juicio ni el acta policial tampoco el acta de entrevista, la víctima incrimina a su defendido ya que la primera de ellas menciona que al adolescente no se le incautó elemento alguno de interés criminalistico y en el acta de entrevista no se describe siquiera las características fisonómicas que puedan parecerse o asimilarse a las del adolescente traído a la sala de audiencias. Asimismo tenemos que, la defensa no niega en su exposición la presunción de la comisión de un hecho punible, razón por la cual su petitum solo abarca la nulidad de la detención más no del procedimiento realizado, sobre ese asunto, es de observarse que, efectivamente de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público, se desprende la presunción de la comisión de un hecho tipificado como delito, mas sin embargo, dichos elementos considera quien aquí decide que no son apuntadores ni siquiera indirectamente que el adolescente de autos tenga responsabilidad en el presente caso, aun, en grado de cooperador, la propia víctima describe a los ciudadanos que presuntamente hurtaron su cartera y es clara al señalar que fueron dos personas, uno tenía sus pertenencias y el otro un arma blanca, aportando las características de ellos, las que no coinciden con el adolescente hoy presentado ante este Juzgado, para que exista la apariencia del buen derecho, debe cumplirse la comisión del hecho punible y que los elementos de convicción traídos a los autos permitan la subsunción de la conducta del sujeto activo en la norma que tipifica el hecho punible. Pretender llevar a juicio a una persona por meros supuestos que devienen de la subjetividad de quienes tienen la responsabilidad de administrar una sana justicia, es contrario al debido proceso y rompe con el principio de la presunción de inocencia, en el caso de marras, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no fue sorprendido en circunstancias de flagrancia ni pesa en su contra una orden de aprehensión, no arrojan las actas elemento alguno que lo relacione con este hecho, en virtud de ello, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la aprehensión del ut supra adolescente y decretar su libertad sin restricciones. Tan cierto es la apreciación hecha ut-supra por quien decide que, al analizar el acta de entrevista, único elemento de convicción además del acta policial, que le sirve al órgano jurisdiccional para justificar la imposición de una medida cautelar, algunas de las respuestas dadas por la vìctima a preguntas realizada por el órgano instructor, destacan las siguientes: ¿Diga usted las características de la persona que estaba cerca de la cartera? Contestó que era una persona delgada, como de 1.60 metros de estatura, con cara de borracho, con los cabellos hacia atrás de color oscuro. ¿Diga las características de vestimenta del ciudadano que describe anteriormente? Respondió que tenía una camisa blanca. ¿Diga las características fisonómicas del sujeto que vio en la puerta de entrada del local? Era gordo de tez morena… ¿Diga las características de la vestimenta..? Era camisa blanca de rayas, con un pantalón tipo jeans de color azul y zapatos de color negro... ¿Describa a los sujetos que acompañaban al que observó que llevaba su pertenencia? Respondió: …tenía una camisa blanca de rayas con los cabellos teñidos….. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE VISTE PARA EL MOMENTO ZAPATOS BEIGE, PANTALÓN BLUE JEAN Y CAMISA NEGRA MANGA LARGA, NINGUNA DE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS COINCIDE CON EL ADOLESCENTE ACÁ PRESENTE, en consecuencia este Tribunal garante como lo es de la Constitución y de las leyes de la República de Venezuela, de conformidad con el Artículo 334 constitucional, el cual señala: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, están obligados de asegurar la integridad de esta Constitución…”, asimismo el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, y que además el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando limita el poder jurisdiccional en cuanto a sus decisiones en materia de aprehensiones en flagrancia de la manera siguiente: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y la que define la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente“; en consecuencia, este Tribunal observa que existe una nulidad de la detención del adolescente, entonces, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la detención en la persona del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por tanto se ordena su l.p.; sin restricciones de ninguna naturaleza; todo lo cual guarda p.a. con el articulo 1 del Código Penal, cuando se dispone que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”, en relación con los artículos 529 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al Debido Proceso y al principio de legalidad, por todas las consideraciones hechas tanto constitucionales como legales, este Tribunal confirma la decisión aquí acordada que es la L.P. sin restricciones del adolescente; por la violación efectuada a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA SE RESUELVEN DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar encaminadas estas a presentar el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, este Juzgado considera que ciertamente de haberse producido el hecho señalado en actas, el mismo encuadra en este tipo penal, no obstante, es una precalificación que identifica al hecho punible, no así la responsabilidad del prenombrado adolescente. Corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, continuar la investigación y al concluir las mismas determinar si realmente este joven participó o no en este hecho. TERCERO: Se ordena dictar en auto separado la resolución de nulidad conforme lo estatuido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía Municipal del Municipio Baruta-. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 06:35 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ

DRA. M.G.U.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Nº 115

ABG. R.S.

EL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO Nº 12

ABG. C.F.

EL SECRETARIO

ABG. N.J.S.

CAUSA N° 1321-07

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