Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008779

ASUNTO : KP01-P-2011-008779

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano V.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.580, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, este Tribunal observa:

En fecha 13/06/11 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que no tiene los recursos económicos necesarios para huir del país, posee residencia fija, la grave situación carcelaria que ha desembocado en violencia, el paso del tiempo sin realización de juicio, el peso neto de la droga presuntamente incautada por lo que debería aplicarse la proporcionalidad por ser consumidor tal como lo señala la experticia toxicológica y además de ello no existen elementos de prueba que lo establezcan como responsable, habida cuenta el resultado de la experticia de barrido practicada cuyo resultado fue negativo.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos estima que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 13/06/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de las acusadas, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con la ausencia de antecedentes penales, registros policiales ni capacidad económica para abandonar la patria, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de revisión de medida.

El procesado realiza una serie de acotaciones en relación a la idoneidad de la medida privativa de libertad, sin embargo, no toma en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que la ausencia de antecedentes penales. Asimismo, efectúa una serie de alegatos sobre la falta de cumplimiento de los requisitos de fuga y obstaculización, los cuales son propios del ejercicio del recurso de apelación que no se efectuó en su oportunidad, por lo que la defensa no puede pretender que por vía de revisión de medida, este despacho se comporte como Juzgado Superior y examine los fundamentos de una medida de coerción personal dada.

Por otra parte, es menester recordar que conforme al texto legal que permanece vigente en nuestro país, vale decir, la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra sancionado con pena entre 8 a 12 años de prisión a la persona que distribuya cantidad de droga superior a 2 gramos, asimismo, el citado texto legal no consagra la posibilidad de aplicación de criterios de proporcionalidad y aprovisionamiento de drogas que justifique la tenencia de una cantidad superior a la permitida para dosis de consumo, por lo que de aceptarse la postura planteada por la Defensa, implicaría que el Tribunal por vía de decisión judicial desaplique una norma de esta categoría sin canalizar los supuestos de derecho establecidos en el numeral 10 del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo en consecuencia una sentencia dictada con desconocimiento de la norma y mediante abuso de poder del todo repudiable.

En este orden de ideas, el cese de la fase de investigación incide directamente en la vigencia de la medida privativa cuestionada, circunstancia ésta que no se encuentra ajustada al texto procesal penal, habida cuenta que la posible pena a imponer y magnitud del daño causado persisten incluso hasta la fase de sentencia definitiva, sin que ello implique que en el curso del proceso el acusado sufra una pena anticipada, ya que está sometido a una medida de coerción personal que busca asegurar las resultas del proceso judicial, ya que por la pena tal alta que podría imponerse en la definitiva, puede que el acusado se sustraiga de la persecución penal.

Es importante resaltar que la situación carcelaria no puede ser utilizada como fundamento para la sustitución de una medida de coerción personal, ya que los problemas que puedan presentar los centros de reclusión a cargo del estado venezolano, deben ser resueltos por el Poder Ejecutivo y no mediante decisiones judiciales que no tienen competencia para la solución de estos conflictos, además que la situación de retardo alegada ha sido causada por la propia actividad de los justiciables, ya que el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ha estado en constantes huelgas carcelarias, lo que genera la negativa de abordaje al traslado para la sede judicial a la realización de juicio, siendo ésta la causa de la suspensión indefinida de la actividad procesal que por ser generada a la actividad maliciosa de los detenidos, mal puede ser usada a su favor con posterioridad por cuanto implicaría el quebrantamiento de la ley, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa y se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado en su debida oportunidad, por permanecer vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el ciudadano V.M.P., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

JUEZ II DE JUICIO

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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