Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCION ADOLESCENTES

SALA 103

Caracas, 06 de Diciembre de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Público 4º, Abg. M.A.C., en su carácter de Defensor de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal, bajo el Nº 1314-07, en el cual solicita formalmente sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal 1º de Control Sección Adolescentes, en fecha 13-11-2007, en contra de sus defendido en Audiencia de Presentación de Detenido, tal y como lo dispone el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de 3 fiadores que devenguen sueldo igual o mayor a 30 Unidades Tributarias, ya que considera la defensa, que tales obligaciones por su condición social, se hacen de imposible cumplimiento, ya que a los familiares de su defendido se les ha hecho imposible conseguir hasta la presente fecha, fiadores que reúnan los requisitos impuestos.

Ahora bien en fecha 13-11-2007, se llevó a cabo la Audiencia para oír a los Imputados IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal, en la cual entre otras cosas se acordó: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo más probo y garantista para los investigados, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación a los jóvenes hoy presentados. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos adolescentes, Y para el joven IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 322 del Código Penal, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal. En el Robo Agravado, catalogado como un delito pluriofensivo, no solo ataca un bien material, sino que además se pone en peligro el bien más preciado y principal tutelado por el Estado Venezolano, como es la vida, en este tipo de hecho punible el sujeto activo dirige amenaza de muerte hacia la víctima con el propósito de constreñirlo a fin de obtener la cosa pretendida; en la entrevista rendida por el ciudadano: PARILIS S.J.F. (folio 5), manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 01:00 horas de la madrugada yo me encontraba dentro del Mercado de Coche comprando mercancía para llevarla a un negocio… de repente se me acercó un sujeto y bajo amenaza de muerte con una pistola me conminó a que le entregara el dinero que portaba, eran tres y uno de ellos me metió la mano dentro del bolsillo del pantalón donde tenía el dinero y me despojó de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES… y de un teléfono celular, luego de eso se dieron a la fuga… me encontraba en compañía de mi ayudante de nombre J.L. RIVAS… en compañía de los funcionarios efectuamos un recorrido por el Sector logrando avistar a los tres sujetos, los funcionarios le dieron la voz de alto y los detuvieron, en mi presencia requisaron los tres sujetos y ninguno de ellos tenía en su poder las pertenencias de las que me había (sic) despojado, solamente le encontraron a uno de ellos, el teléfono celular de mi compañero, su cartera con un billete de Cinco Mil Bolívares…”; los hechos expuestos en la referida acta denotan la participación presunta de más de una persona –los adolescentes aprehendidos- ; entonces el artículo 458 del Código Penal, que contempla el robo agravado, establece: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida (…), o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada …”, por lo cual la subsunción hecha por el Fiscal del Ministerio Público ajuicio de quien decide encuadra perfectamente en la regulación legal contenida en el artículo 458 ejusdem, y así se decide, desestimándose en consecuencia la pretensión del ciudadano defensor público que este Juzgado acogiera como precalificación de los hechos narrados el delito de ROBO GENERICO del artículo 457 ibidem. TERCERO: Se desestima asimismo la solicitud del Ministerio Publico sobre la Detención Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente siendo esta una detención propia para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado. CUARTO: Se le impone a los adolescentes la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo entonces presentar la cantidad de tres (03) fiadores que devenguen como remuneración mensual el equivalente cada uno a treinta unidades tributarias, toda vez que los adolescentes han sido directamente señalados por uno de los testigos (víctima), como las personas que presuntamente participaron en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita encontrándose el fumus comissi delicti o fumus boni iuris), acreditado en autos, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Libertador, se levantó un Acta Policial y además un acta de entrevista, que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 13 de noviembre, siendo aproximadamente la 01 de la madrugada, estos jóvenes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, siendo aproximadamente la 01 de la madrugada del día de hoy, cuando se encontraban de servicio en el Mercado de Coche, en el sector las piñas, y fueron abordados por dos ciudadanos identificados como RIVAS J.L., de 17 años y PARILLI J.F., de 27 años de edad, quienes indicaron que momentos antes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, habían sido despojados de sus pertenencias por cuatro sujetos que se dieron a la fuga, por lo que en compañía de los denunciantes efectuaron un recorrido por las adyacencias y a poca distancia avistaron a tres sujetos señalados por los agraviados, dándoles la voz de alto y practicando la aprehensión de los mismos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, los tres señalados por los agraviados como los mismos que en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego y que se dio a la fuga, los despojaron de la cantidad de 500.000.00 bolívares y un teléfono celular, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron la inspección corporal, incautándole al primero de ellos, un teléfono celular marca NOKIA, de color negro y plateado con su respectiva batería, una cartera para caballero, con la cantidad de 5000.00 bolívares. El Periculum in mora, (indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo), que viene en el presente caso no sólo por la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, (el delito precalificado por la representación fiscal, como es el de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: RIVAS J.L. y J.F.P., observándose además que se trata de uno de los delitos cuya sanción definitiva pudiera ser la de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sino que además concurre la situación que las direcciones aportadas por los imputados son imprecisas, uno declara residir en Carretera Metropolitana, casa sin número y el otro, aun cuando aportó datos más concretos, no obstante sigue siendo una dirección de difícil ubicación; siendo razonable además la imposición de la presente medida cautelar para el aseguramiento de la comparecencia de los mismos a los diversos actos del proceso a que deban concurrir. Se reserva este despacho la oportunidad legal de explanar en forma más extensa la pertinencia de las medidas cautelares impuestas. Satisfecha la fianza requerida por el Tribunal los adolescentes deberán cumplir además las contempladas en los literales “c” y “f” del mismo artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traduce en: C) La comparecencia periódica de cada quince días ante la Oficina de Presentación de Imputados y, “f”, la prohibición de acercarse a los ciudadanos RIVAS J.L. y PARILLI J.F., víctimas en el presente hecho, en este sentido la valoración hecha por este despacho acerca de las razones que justifican la legalidad de la imposición de la medida cautelar son las mismas. QUINTO: Se fija el día JUEVES 22 de Noviembre en curso, a las 11 horas de la mañana, para realizar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía Municipal del Municipio Libertador, y Boletas de Ingreso al Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”.

Establece el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas

. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…

.

Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que el Tribunal 7º de Control de este misma sección le acordó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se impuso por cuanto se encontraron llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se fijó el monto de la Fianza en 3 fiadores de 30 Unidades Tributarias cada uno, monto que está dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 257, no limitando la fianza a su entorno familiar; siendo que este Tribunal en fecha 29-11-2007, modificó la medida de fianza a 3 fiadores que devengaran un sueldo mínimo cada uno, no cumpliéndose la misma hasta la fecha, aunado a ello, que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la medida acordada anteriormente, considera este Tribunal que el hecho punible imputado a los jóvenes de autos, como es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de nuestro vigente Código Penal, posee carácter grave ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita medida Privativa de Libertad como sanción. Asimismo, existe un peligro de fuga latente, atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado como es el Derecho a la Vida, Derecho éste de donde emanan todos los demás, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo visto también lo observado por la propia defensa: “…se hace imposible de cumplir por el pre-nombrado joven, en virtud de que el mismo no tiene ninguna persona que avale dicha fianza…”, de lo que se intuye que este Tribunal no tiene garantías de las resultas del proceso en caso de que se le sustituyere esta medida por una menos gravosa. Razones por las cuales este Tribunal no percibe otra medida más idónea que la presentación de caución personal para asegurarlo al proceso que se le sigue, por lo cual para este Tribunal hace necesario la constitución de los Tres (03) fiadores para asegurar su comparecencia al proceso, por cuanto los fiadores son las personas que d.f. que el adolescente es un ciudadano en quien puede confiar la sociedad, y aquella obligación económica que eventualmente ellos deban cumplir será si y sólo si el adolescente, no cumpliera con lo impuesto por el tribunal, aunado a ello, por lo que para este decisor se hace imperioso, como ya se expresó anteriormente, que sean dos las personas que se constituyan como fiadores, para así poder asegurar que el imputado no evadirá el proceso. Al respecto de la fijación de la Medida Cautelar, la Sala Constitucional del m.T. del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Por lo que este Tribunal considera por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que la fianza no se establece con fines de detención, sino como lo señala la mencionada sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida cautelar de fianza modificada en fecha 29-11-2007, en cuanto al número de fiadores y unidades tributarias, a saber de 3 FIADORES QUE DEVENGUEN UN SUELDO MINIMO CADA UNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. M.A.C., en su carácter de Defensor Público 4º, de los imputados IDENTIDAD OMITIDA. De igual forma se acuerda librar oficio al Centro en el cual se encuentran recluidos los mencionados adolescentes, para que rinda un informe Socio-Económico donde se pueda dar fe del estado actual de los adolescentes, en virtud de no poder cumplir con la exigencia ordenada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MANTENER la medida cautelar de fianza modificada en fecha 29-11-2007, en cuanto al número de fiadores y unidades tributarias, a saber de 3 FIADORES QUE DEVENGUEN UN SUELDO MINIMO CADA UNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. M.A.C., en su carácter de Defensor Público 4º, de los imputados IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Centro en el cual se encuentran recluidos los mencionados adolescentes, para que rinda un informe Socio-Económico donde se pueda dar fe del estado actual de los adolescentes, en virtud de no poder cumplir con la exigencia ordenada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

Dra. M.G.U.

EL SECRETARIO,

ABG N.J.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG N.J.S.

Causa Nº 1314-07

MGU/jae

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