Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 103

Caracas, 06 de noviembre de 2007

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada en esta misma fecha por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 1180-06, conforme a lo estipulado en el artículo 583 en relación con el artículo 604 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que han de cumplir los adolescentes, enunciada en el dispositivo pronunciado por este mismo Juzgado a la conclusión de la audiencia preliminar. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:

I

LAS PARTES

FISCAL 116º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.P.B..

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO 7º: ABG. S.P..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso; se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. H.P.B., quien imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “Por el hecho ocurrido el día 30-11-2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en las inmediaciones del puente 9 de diciembre, aprehensión que fue practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios Especiales Brigada Hospitalaria de la Policía Metropolitana, al momento que se encontraban de servicio de recorrido, avistando a una ciudadana identificada como ARTEAGA R.J., solicitando ayuda, por lo que procedieron a verificar la situación, observando que cuatro sujetos huían del lugar en veloz carrera, dándole la voz de alto, lograron aprehender a tres de ellos, siendo un mayor de edad y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo éstos señalados en forma directa por la víctima como los que momentos antes le habían despojado de su bolso, procediendo así de manera inmediata a practicarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al sujeto de mayor edad identificado como M.M.G., en la mano derecha y bolso de tela color marrón, contentivo de un teléfono celular, con su respectiva batería, una venda correctora de postura de color blanca, un paraguas, una crema humectante para masajes, una solución oftálmica, todo propiedad de la víctima.”. Entonces, de los hechos expuestos se concluye efectivamente que se trata del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal., el cual establece lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. Reza el artículo 83 ejusdem, lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”. En el delito de ROBO (en este caso robo genérico), tenemos que el sujeto activo no solo apetece la cosa perteneciente al sujeto pasivo, sino que además se vale de acciones violentas para someter la voluntad del agraviado, obligándolo a despojarse del bien pretendido, es decir, que la víctima queda en un estado de indefensión que su único proceder no es otro que permitir el daño a su ámbito patrimonial.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas, se configura tal delito, por cuanto los adolescentes en compañía de otro sujeto mayor de edad, quien quedó identificado como M.M.G., fueron aprehendidos a pocos metros y a pocos minutos del lugar donde se produjo el hecho, no obstante encontrarnos ante una situación de flagrancia, tal como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta investigación continuó por la vía del procedimiento ordinario a petición del Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal por mandato constitucional, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la de la actuación policial y las experticias respectivas; aunado a la declaración de los adolescentes quienes en forma voluntaria admitieron estar involucrados en este hecho.

III

LA BASE FÁCTICA SOBRE LA CUAL RECAE LA DECLARACIÓN

Y PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan, que concatenadas con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace posible la enunciación de los mismos y la determinación de la sanción aplicada en los términos que se describen a continuación.

Tenemos que admitida en forma total la acusación presentada sobre: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: queda demostrado con PRIMERO: El testimonio del Funcionario Actuante, Agente M.L., adscrito a la Dirección de los Servicios Especiales Brigada Hospitalaria de la Policía Metropolitana, conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, útil y necesario por ser uno de los funcionarios aprehensores. 2º) El testimonio del Funcionario Agente O.J., adscrito a la Dirección de los Servicios Especiales Brigada Hospitalaria de la Policía Metropolitana, conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, útil y necesario por ser uno de los funcionarios aprehensores. 3) El testimonio del funcionario, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su dicho es necesario y pertinente por ser el funcionario quien practicó el reconocimiento legal a las evidencias incautadas. 4) El testimonio del funcionario adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su dicho es necesario y pertinente por ser el funcionario quien practicó el reconocimiento legal a las evidencias incautadas. 5) El testimonio de la ciudadana ARTEAGA R.J.S., útil y necesaria por ser la víctima en el presente caso y expondrás las circunstancias como se desarrollaron los hechos. b) La comprobación que el adolescente participó en el hecho delictivo, este supuesto queda determinado tanto con la confesión voluntaria rendida por los adolescentes, quienes durante la audiencia declararon a viva voz y sin ningún tipo de apremio o coacción su participación en la comisión del delito por el cual fueron acusados como con los otros elementos de convicción que quedaron explanados en el particular anterior, entonces a consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de los adolescentes acusados, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos, con sus dichos se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de ROBO GENERICO en grado de Coautores, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal. c) La naturaleza y gravedad de los hechos: El Artículo 455 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”, queda determinado por la ejecución y participación directa de los adolescentes en un hecho como éste (ROBO GENERICO), siendo que ellos en compañía de otro sujeto fueron sorprendidos en una situación de flagrancia, a pocos metros de despojar a la ciudadana ARTEAGA R.J.S. de sus pertenencias, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, la de la actuación policial y las experticias respectivas. d) El grado de responsabilidad de los adolescentes se hace evidente dado que, de la narrativa de los hechos explanados por el Ministerio Público, aquéllos demuestran que efectivamente los adolescentes participaron como varios de los autores en la comisión del hecho punible por el cual se les acusó y de manera espontánea reconocieron su participación en ellos, los adolescentes se encontraban en horas de la noche, en compañía de un adulto, cuando cometieron el hecho punible, de lo cual da cuenta el escrito acusatorio el cual señala en relación a la participación de los adolescentes en los hechos: “por el hecho ocurrido el día 30-11-2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en las inmediaciones del puente 9 de diciembre, aprehensión que fue practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios Especiales Brigada Hospitalaria de la Policía Metropolitana, al momento que se encontraban de servicio de recorrido, avistando a una ciudadana identificada como ARTEAGA R.J., solicitando ayuda, por lo que procedieron a verificar la situación, observando que cuatro sujetos huían del lugar en veloz carrera, dándole la voz de alto, lograron aprehender a tres de ellos, siendo un mayor de edad y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo éstos señalados en forma directa por la víctima como los que momentos antes le habían despojado de su bolso, procediendo así de manera inmediata a practicarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al sujeto de mayor edad identificado como M.M.G., en la mano derecha y bolso de tela color marrón, contentivo de un teléfono celular, con su respectiva batería, una venda correctora de postura de color blanca, un paraguas, una crema humectante para masajes, una solución oftálmica, todo propiedad de la víctima.”, tales hechos fueron aceptados por los acusados al momento de admitir los hechos en forma clara entonces considera quien decide que la participación de éstos en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES está comprobada e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que la proporcionalidad va vinculada con la naturaleza y gravedad de los hechos, por cuanto los jóvenes transgredieron bienes jurídicos protegidos por la ley, con lo cual la proporcionalidad guarda entonces perfecta legitimidad.

En cuanto a la idoneidad de las medidas de el despacho dispuso en la celebración de la Audiencia Preliminar que las idóneas para alcanzar la finalidad de la ley, efectivamente son las que propuso la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, vale decir IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y de L.A. contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se le impuso el cumplimiento de tales medidas pero en consideración a que al momento de la escogencia de las sanciones el órgano jurisdiccional ha de evaluar además el comportamiento del imputado, en este sentido consta a los autos que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, está siendo investigado por la presunta comisión de otro hecho punible como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual es de naturaleza grave por encontrarse entre los que de resultar condenatoria la sentencia pudiera imponérsele como sanción al imputado la de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; entonces se resolvió que estará bajo el régimen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO y simultánea a ella además le corresponderá UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, del régimen de L.A., estas sanciones en resumen resultan proporcionales a los fines de lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad de los adolescentes, que no es otra sino evitar la reincidencia de los mismos en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo. f) La edad de los adolescentes y la capacidad de cada uno para cumplir las medidas, se trata de adolescentes que a la data no han manifestado incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas que les fueran impuestas como sanción. g) El esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que estos hayan manifestado su participación en el hecho sin evadir sus responsabilidades y solicitasen la inmediata imposición de la sanción; en suma esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas dispuestas como sanción.

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Con base a los elementos probatorios señalados en el capitulo anterior y la declaración de los acusados en la audiencia preliminar ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 1180-06 cometieron el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, en el entendido que el mismo no es uno de los que pudiera hacer procedente la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgado que la Medida solicitada por el Ministerio Público es acorde con las necesidades de los adolescentes, quienes a través del cumplimiento de las mismas, pudieran, y es lo que busca quien aquí decide, volver a incorporarse al área educativa a los fines de obtener el conocimiento y la pericia de un oficio que los ayude, en un futuro, a valerse económicamente por sí mismos sin tener necesidad de verse nuevamente involucrados en hechos no lícitos, resolviéndose en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y de L.A. contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, de la siguiente manera: AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; POR TANTO SU CUMPLIMIENTO SE HARÁ EN FORMA SIMULTÁNEA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estará bajo el régimen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO y simultánea a ella además le corresponderá UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, del régimen de L.A., por tanto su tiempo total de sanción será de un (01) año y seis (06) meses. El resultado que se pretende con la imposición de tal sanción precisamente es fortalecer las aptitudes del Adolescente y erradicar aquellas carencias que no le permitieron al momento de la ocurrencia de los hechos su satisfacción plena con la sociedad; ello a través de la elaboración de un plan de acción continuando este juicio educativo en otra fase del proceso penal juvenil, como lo es la de ejecución.

V

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1° de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO en GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal, imponiéndoles las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y de L.A. contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, ambas por el lapso de UN (01) AÑO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por tanto su cumplimiento se hará en forma simultánea y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se le imponen el cumplimiento de las mismas medidas pero estará bajo el régimen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO y simultánea con ella además le corresponderá UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, del régimen de L.A., por tanto el tiempo total de sanción que le corresponderá cumplir al citado adolescente será de un (01) año y seis (06) meses.

Regístrese y publíquese la presente Sentencia y una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes.

Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de año dos mil siete (2.007).

LA JUEZ,

DRA. M.G.U.

EL SECRETARIO,

N.J.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

El SECRETARIO,

N.J.S.

Causa J1ºC-1180-06

MGU/nj.-

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