Decisión de Tribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 27 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteCarmen Martínez Barrios
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2008-005717

ASUNTO: AP01-S-2008-005717

En día de hoy, 27 de Septiembre de dos mil ocho, siendo las de la 2:30 P.M., en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de C.V. a Velásquez, a los fines celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituyó la Jueza Nº 3, DRA. C.J.M.B., conjuntamente con la Secretaria ABOGADA J.R. y el Alguacil. Acto seguido siendo las 3:30 de del mediodía, comienza el acto y procedió la Jueza por órgano de la secretaria a verificar la presencia de las partes que deben intervenir en dicha audiencia, por lo que se deja constancia que compareció, el imputado ciudadano F.D.R.I., quien resultó aprehendido, la ciudadana Defensora Publica Nº 3 DR. DAYS GUZMAN, previamente designada por la Coordinación de Defensores Públicos, en virtud de que el imputado manifestó no tener dinero para sufragar los gastos de un defensor privado, y la DRA. L.M.R. en carácter de Fiscal 47º del Ministerio Publico, con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, verificada en consecuencia la presencia de las partes que deben intervenir en la audiencia, la representación de la Vindicta Pública expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano F.D.R.I.C. provisionalmente los hechos que le imputa como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, de conformidad con los artículos 42 Y 39, de la Ley, solicito el procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley, y la Medida de protección a la victima establecida en el articulo 87º numeral 6º, y la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7 de la ley. A continuación Fue impuesto el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: F.D.R.I., de nacionalidad venezolana, edad 45 , titular de la Cedula de Identidad Nº V.-.6.550.432 de, fecha de nacimiento 17-06-63, profesión Mecánico, Teléfono 0414-133-18-78, hijo de R.A.D., (v) y del ciudadano R.A. (v), residenciado en Puente Hierro calle los claveles, callejón Valera, , casa Nº 4. Y en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente lo siguiente: “yo llegue como a las 630 su hija esta embrazada, yo le dejaba todos los días mi llave, ella le dijo que si yo era marido de ella, ella le fue a dar una cachetada, yo subí ella empezó a ofenderme, ella tenia un vaso en la mano, yo lo que hice fue empujarla, no le pegue, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTO. No nunca había pasado. Seguidamente se le concede la palabra la defensora Pública DRA. DAYS GUZMAN quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa, solicitó el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la ley, difiere de la calificación jurídica otorgada por la fiscal a los hechos, se adhiere a la medica cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Publico del articulo 92 numeral 7º, solicito la libertad plena de su defendido y copias del acta. A CONTINUACIÓN este Tribunal: “cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano F.D.R.I., este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el artículo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y víctima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del artículo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos, acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: “La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; Se tipifica la violencia física y sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código penal; ahora bien, por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, consistentes en un acta policial de fecha 26 de septiembre suscritas por funcionarios adscritos a la Zona 7 de la Policía Metropolitana que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y en que resulto detenido el ciudadano F.D.R.I., un acta de de entrevista rendida por la ciudadana MOLINA A.Y., en la que refiere haber sido agredida en forma física por dicho ciudadano, igualmente consta al folio 5, una referencia diagnostica emanada del Instituto de los seguros sociales, a los fines de que se le realice a la ciudadana victima una evaluación Radiológica, recaudo este que coincide con lo que se manifiesta en el acta en la cual se describe las circunstancias que motivaron hecho que origino la denuncia, estos elementos son suficientes para que este Tribunal considera pertinente acoger la calificación provisional del delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo 42 de la ley que rige la materia, pudiendo ésta variar o desaparecer en el transcurso de la investigación, TERCERO: En cuanto se refiere a la calificación de violencia psicológica, esta decisora acoge la tesis siguiente: El maltrato psicológico se suele manifestar como un largo proceso en donde la víctima no aprecia cómo el agresor vulnera sus derechos, cómo le falta al respeto, la humilla y la víctima va progresivamente perdiendo autoestima y seguridad en sí misma. Es interesante analizar los aspectos no verbales y no quedarse meramente con el mensaje que nos llega de nuestro interlocutor. A veces hay esposas y esposos que se sorprenden de lo que ha sucedido porque han pasado por alto este aspecto tan importante de la comunicación. Sólo notaban cierta desazón tras una frase como un te quiero. No analizaban los gestos y su incongruencia con el mensaje trasmitido. Frente al maltrato psicológico hay una serie de respuestas adecuadas que pueden limitar el incremento de la respuesta agresiva de nuestro interlocutor o si no al menos, serán alarma que nos avisarán qué lo mejor es marcharse. Este tipo de respuestas se suelen aprender en sesión clínica de cara a afrontar la ruptura y rehacer una posible vida nueva de pareja.

En el maltrato psicológico que lleva años es muy típico encontrar que el agresor o agresora amenaza o coacciona si no se cumple algo con hacer o dejar de hacer algo. El problema cuando se detecta deberá consultarse a especialistas para que se tomen las medidas oportunas. Al ser un tipo de conducta muy difícil de probar requeriremos la actuación de profesionales si se decide una ruptura no conciliatoria. Es muy importante el apoyo de psicólogos especializados en temas de pareja, maltrato o victimiología. Será preciso descartar la posibilidad de que la autoestima se haya deteriorado o qué aparezca un cuadro psicológico derivado de este tipo de relación negativa. La violencia psicológica no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica. En todos los casos, es una conducta que causa un perjuicio a la víctima. Puede ser intencionada o no intencionada. Es decir, el agresor puede tener conciencia de que está haciendo daño a su víctima o no tenerla. Eso es desde el punto de vista psicológico. Desde el punto de vista jurídico, tiene que existir la intención del agresor de dañar a su víctima. La violencia psicológica implica una coerción, aunque no• haya uso de la fuerza física. La coacción psicológica es una forma de violencia. Además, no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. Para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, por tanto, tiempo. Tiempo en el que el verdugo asedie, maltrate o manipule a su víctima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. La violencia, el maltrato, el acoso, la manipulación producen un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse. La violencia psicológica tiene mil caras. Algunas son obvias, otras, prácticamente imposibles de determinar como tales. Pero todas las formas de maltrato y acoso psicológico dejan su secuela, dicho lo anterior, se desestima la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por no constar en las actas ningún examen donde se compruebe la afectación de la Psiquis de la victima y que además dicha afectación este relacionada directamente con los hechos denunciados. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público y perfectamente aplicadas por el órgano receptor de la denuncia y cuerpo aprehensor, esta decisora se permite dar lectura al siguiente extracto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; La ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, de manera que, atendiendo las estipulaciones de la Ley el artículo 72 numeral 5 en concatenación con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., faculta al Ministerio Público como órgano receptor al establecimiento de dichas medidas, sin embargo, por mandato expreso del Legislador en el artículo 88 puede esta decisora ratificar, modificar o revocar las medidas de protección y seguridad aplicada, a saber, el numeral 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia en consecuencia en el caso particular que nos ocupa SE RATIFICA, por lo cual SE LE PROHÍBE al ciudadano F.D.R.I., realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la ciudadana ALVARADO MOLINA IGUARAYA. CUARTO: En cuanto a la detención del ciudadano ahora imputado, esta Juzgadora considera, que en virtud que ha sido calificado un hecho punible establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual merece pena corporal, no se encuentra evidentemente prescrito y se estima que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del mismo, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 ejusdem, sin embargo, considera que la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 92 numeral 7, en concordancia con el artículo 122, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual el imputado deberá comparecer ante el Equipo Multidisciplinario con el que cuenta este Tribunal como servicio auxiliar, a objeto que se le practique experticia bio-psico-socio-legal, en consecuencia, se decreta la libertad del ciudadano F.D.R.I., advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe cumplir con las obligaciones y medidas antes mencionadas. QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al equipo Multidisciplinario auxiliar de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 3:00 PM. horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal a través de esta. Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. ES TODO. SE TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

LA JUEZA,

C.J.M.B.

LA FISCAL 47

DRA. L.M.R.

LA DEFENSORA PÚBLICA

DRA. DAYZ GUZMAN

El IMPUTADO

F.D.R.I.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

J.R.

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