Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 25 de NOVIEMBRE de 2007

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1320-07

JUEZ: DRA. M.G.U..

FISCAL 115°: ABG. R.S.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.J. MAGARIÑOS PINTO

SECRETARIO: ABG. N.J.S.

En el día de hoy, domingo, veinticinco (25) de noviembre de 2007, siendo la (01:00) horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. M.G.U. y el Secretario ABG. N.J.S., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 115º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Abogada D.J.M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº de Inpre 45536, con domicilio procesal en S.T. a C.V., Edificio Metrobera, piso 01, oficina 14, Caracas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “En mi condición de Fiscal 115° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales se encontraban en un punto de control realizando un dispositivo para el chequeo de personas y vehículos, en la Avenida Páez, frente a la Plaza W.d.P., se le dio la voz de alto a un adolescente quien conducía una moto Vespa, gris, placas AAN-258, se le practicó la inspección corporal, no incautándole elemento de interés alguno, al ser revisada la moto que conducía este adolescente, la misma no posee serial, siendo verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojando que el número de placa le pertenece a una moto Honda, negra de año 2.000, solicitada por la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto de fecha 05-05-2005, según expediente G-825463, motivo por el cual fue puesto a la orden de esta Fiscalía. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en LITERAL “B” someterse a la vigilancia de una persona específica y “c” presentación periódica ante el Tribunal, ello en virtud que no llena los parámetros el delito para solicitar una medida más fuerte, en principio no se encuentra dentro del artículo que lo prevé, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, quien expone: “yo andaba en el vehículo, iba a buscar una muchacha, me encontré con la policía, andaba con 3 chamos más, los otros también tenían moto, luego, cuando se presentó el policía, radió la moto dos veces, salió negativo la información, que la moto estaba solicitada, uno de los muchachos ofreció dinero al policía porque no tenia licencia, él lo dejó ir, cuando yo monto la moto, la prendo, me dijo no te puedes ir, llamé a mi papá, se lo pasé al funcionario y habló con mi papá, no se nada de la moto, quien sabe es mi papá, es todo” . SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, Quien expone: “Consigno documentos de esa moto, solicito que se escuche al padre para que diga lo concerniente a los papeles”. Seguidamente y a petición de la Defensa Privada, se le cede la palabra al ciudadano O.E.S.M., en su carácter de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El certificado de registro donde aparece el número de placa es lo siguiente, yo la compré a J.C.B., como aparece en el certificado de origen, por ser amigo de la familia nunca hicimos traspaso, es una moto vieja había la obligación de cambiarle todas las piezas, lo único que le quedó fue la placa, en concordancia con el titulo de propiedad es legal, allá abajo tengo al señor Borges porque no tenemos nada que esconder, referente a la compra del chasis, fue comprado en MOTO RAP, en fecha 05/04/2005, la factura es 85459, luego, se compró el motor en fecha 05/04/2006, en Motorepuesto FF25 CA, en caracas Nº de factura 1766, aquí presento los documentos originales para que corroboren lo que digo,(se deja constancia que este ciudadano presentó a efectum videndis dichos documentos) es todo”. Nuevamente se concede la palabra a la Defensa, quien hizo sus alegatos en los siguientes términos: ”Actuando como defensora del adolescente, primero me refiero al acta policial ya que es ilegible, no se puede determinar cuál es el numero de la placa, lo cual es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, no puedo establecer una defensa con ese numero que se ve ahí, mi defendido no es autor de delito alguno, la moto es de su padre quien le facilitó la moto, el menor no tiene responsabilidad en cuanto a esa moto, a mi defendido se le violó el articulo 44 de la Constitución, referente a su libre tránsito, el hecho que esté transitando de noche no es un delito sería una falta, no tener una licencia de conducir no se contempla dentro de los delitos para ser sancionados, solicito por todas la violaciones aquí presente que se le de una libertad sin restricciones y nulidad del acta de aprehensión, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.G.U. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: De la revisión exhaustiva y análisis de las actuaciones traídas a los autos, el Tribunal evidencia que los funcionarios aprehensores actuaron apegados a las normas constitucionales y procedimentales, subsumidos en el orden principista que establece nuestra Carta Magna, en los artículos 326, el cual reza: “La seguridad de la Nación se fundamenta en loa corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de …paz, afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas…”. Artículo 332,: “El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: 1. Un Cuerpo uniformado de policía nacional…”, en ese sentido, estando los funcionarios aprehensores debidamente facultados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por la Ley, para dar cumplimiento al mandato constitucional a que se contrae el artículo 55 de la Carta Fundamental: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley…”, por lo cual, siendo las actividades de profilaxia social que desarrollan los cuerpos policiales, una actividad legal y, estando esto en la obligación de de brindar seguridad a la sociedad, considera este Tribunal que la actuación policial en el presente caso fue ajustada a derecho, por lo que no se observa violación alguna que pudiera generar nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso, cuando este tipo de procedimiento policial fuese violatorio del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho procedimiento es subsanado, al momento de ser presentado el justiciable ante un Tribunal de Control, debidamente asistido por un Abogado, cumpliendo así el debido proceso, así queda establecido, según decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. I.R.U., de fecha 09-04-2001, la cual entre otros puntos, dice: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, yo no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”, en razón a lo expuesto, no se admite la petición de nulidad planteada por la Defensa, toda vez que el libre tránsito a que se refiere la Defensa, según el artículo 50 ejusdem, no ha sido menoscabado y la aprehensión del adolescente cumplió los requerimientos constitucionales y legales exigidos. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, tales como la situación real de identificación del vehículo moto, la procedencia de la misma y que relación pudiera existir entre la presunta denuncia que aparece en los registros de la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuanto a la placa de esta moto, sirviendo dichas diligencias para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual puede cambiar con el transcurso de la investigación; en virtud que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia, toda vez que a pesar que el padre del adolescente a efectos de la vista presentó documentos originales que guardan relación con el vehículo incautado, no será sino a través de la investigación fiscal que se determinará si la conducta de este adolescente encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares, es un delito que no se encuentra prescrito, es de reciente data, no está contemplado dentro de las sugerencias del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera proporcional acordar las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales “b” es decir, estará sometido a la vigilancia de su padre, considerando está presente en audiencia, lo que hace suponer que hay una contención familiar del adolescente, se hace del conocimiento del padre que cuando cambie de domicilio o de número de teléfono deberá notificarlo al Tribunal, a fin de mantener los datos actualizados a fin de evitar estados de atraso en el proceso y no se declare una circunstancia de rebeldía al adolescente y, en cuanto al literal “c”, referido a la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia, ello a los fines de asegurar la presencia del adolescente en este proceso hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación y consigne el acto conclusivo que considere pertinente, toda vez que se observa la presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible por el Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrito, pues su comisión es de reciente data y el cual debe ser investigado para aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió, (fumus comisis delict); que encuadra perfectamente con la situación fáctica referida por el Ministerio Publico como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ya que las actas dan cuenta que efectivamente el día 24-11-2007, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales se encontraban en un punto de control realizando un dispositivo para el chequeo de personas y vehículos, en la Avenida Páez, frente a la Plaza Washingtong del Paraíso, se le dio la voz de alto a un adolescente quien conducía una moto Vespa, gris, placas AAN-258, se le practicó la inspección corporal, no incautándole elemento de interés alguno, al ser revisada la moto que conducía este adolescente, la misma no posee serial, siendo verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojando que el número de placa le pertenece a una moto Honda, negra de año 2.000, solicitada por la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto de fecha 05-05-2005, según expediente G-825463,, motivo por el cual fue puesto a la orden de esta Fiscalía, con las descripciones señaladas en el acta policial cursantes en el folios 4 de las actuaciones, aunado a que tanto la declaración rendida por el adolescente como la exposición de su padre, no fueron lo suficientemente sólidas para desvirtuar la precalificación del hecho punible por el cual fue presentado este joven; por lo cual tales circunstancias relatan la comisión de un hecho punible que requiere de una investigación exhaustiva para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. En cuanto al riesgo de evasión por parte del imputado; en el caso de marras, encontrándose el adolescente civilmente identificado, lo cual tiene especial relevancia en materia de adolescentes y particularmente aquellos que se encuentren en conflicto con la ley penal; dado que son sujetos en desarrollo y que por tanto las orientaciones familiares tienen vital importancia en su comportamiento; entonces las medidas cautelares impuestas son consideradas por quien decide como suficientes e idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos que deban ser fijados en el curso del proceso y aún cuando se trate de un ilícito penal cuya sanción definitiva pudiera acarrear la de privación de libertad; no podemos dejar de considerar que el joven no presenta una situación de reincidencia delictual, por lo menos no consta en las actuaciones registro policial o antecedente alguno que verse en su contra. Conviene además informarle al adolescente que el incumplimiento de las mismas podrá dar lugar a su revocatoria y posible imposición de otra medida cautelar de mayor bravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente imputado. Líbrese boleta a la Policía metropolitana. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 01:25 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.

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