Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado, Privacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de marzo de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-2341

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado J.C.A.R.P., cédula de identidad Nº: 23.836.073, por la presunta comisión de los hechos calificados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL, SEGUNDO APARTE, DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

En fecha 18-03-12, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Segunda Compañía del Puesto S.I.d.L.G.N.B., siendo aproximadamente la 01:20pm, cuando recibieron varias llamadas de diferentes ciudadanos y ciudadanas manifestando que en la calle 5ª con Carrera 6, de la playa S.I., Parroquia J.d.V., se encontraba un ciudadano caminando de un lado hacia otro con actitud desesperada, el cual lo describían de la siguiente manera: con una franela azul, pantalón jeans color azul, zapatos multicolor, estatura de un metro con 70 centímetros, contextura delgada, moreno y cabello negro corto, apuntando con una presunta arma de fuego a todas las personas que por ahí pasaban para quitarle sus pertenencias, acto seguido una comisión de La Guardia Nacional se apersono al lugar donde avistaron al ciudadano con las mismas características quien al ser sorprendido intento huir, pero acato la orden de los funcionarios los cuales le realizaron una inspección corporal logrando incautarle debajo de la franela específicamente a la altura de la cintura: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO PLATEADO MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12MM, PASAMANOS DE PLASTICO COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, SERIAL 52492, CON UN CARTUCHO COLOR BLANCO EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así mismo le incautaron UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR NEGRO CON GRIS, CON DOS COMPARTIMIENTOS QUE CONTENIAN UN CARTUCHO COLOR BLANCO CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR Y DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, LOS CUALES AL SER DESATADOS SE PUDO OBSERVAR QUE EN SU INTERIOR CONTENIAN UNA SUSTANCIA MARRON CLARO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA; al mismo tiempo fue pesado arrojando un aproximado de 14 gramos. Quedando identificado el ciudadano como: R.P.J.C.A., Cedula de Identidad: 23.836.073, fecha de nacimiento 21-06-88, de 23 años de edad, residenciado en la calle 5 con carrera 6, de la Playa S.I., casa S/N, Parroquia J.d.V., Estado Lara. Posteriormente el referido ciudadano fue revisado a través del sistema computarizado y no presenta solicitud alguna, pero el arma de fuego si presenta una solicitud ante la Sub delegacion Barquisimeto de fecha 03-03-12. acto seguido realizaron llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico con la finalidad de rendir sobre las actuaciones realizadas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Examinados el dicho del Fiscal y la Defensa, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancias conocida como Cocaína con un peso neto de 12,1 gramos; y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, han sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de su defendido en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa al Juez de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se estan precalificando los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL, SEGUNDO APARTE, DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, siendo que el delito de droga, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado J.C.A.R.P., cédula de identidad Nº: 23.836.073, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL, SEGUNDO APARTE, DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, la presente fundamentación.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Jueza de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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