Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado, Privacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de marzo de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-001878

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado M.J.S.M., C.I N° 24.158.490, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

En fecha 06-03-12, siendo las 09:00pm, los funcionarios adscritos a Grupo de Investigaciones del Centro de Coordinación J.d.V. 01, Supervisor Jefe H.E., supervisor Agregado Á.J., Oficial Agregado Mújica Wilfredo y Oficial Terán Yohander, recibieron llamada anónima, en la que les informan que en el sector 4, vía Brisas del Turbio, adyacente a la cancha deportiva, se encontraban unos ciudadanos, uno viste de pantalones deportivos color verde y franelilla amarilla, el otro viste, short azul y camisa morada, presuntamente comprando sustancia toxicas, a la llegada de los funcionarios al referido lugar avistaron a los ciudadanos con las características descritas y a quienes se les incauto: MARVIN SUÁREZ, DE 19 AÑOS DE EDAD, en el interior del bolsillo delantero, del lado derecho de la bermuda: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO DE UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA DE COLOR MARRON, DEL CUAL EMANA UN FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, motivo por el cual se le informa el motivo de su detención y en el Centro de Coordinación Policial J.d.V. quedo identificado como: M.J.S.M., Cedula de Identidad: 24.158.4900, de 19 años de edad, soltero de profesión indefinido, natural de Barquisimeto, domiciliado en el Barrio Brisas del Turbio 1, calle Juancito Candela, casa Nº 64, posteriormente al ser revisado a través del sistema computarizado el mismo no presente solicitud alguna, y la droga incautada presento un peso neto de 24,7 gramos de Cocaína, quedando las actuaciones posteriores a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Examinados el dicho del Fiscal, Defensa, la declaración del imputado, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias conocidas como Cocaína con un peso neto de 24,7; y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, han sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de su defendido en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa al Juez de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado M.J.S.M., C.I N° 24.158.490, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, la presente fundamentación.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Jueza de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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