Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020327

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido imputado al ciudadano: M.D.J.L.V. titular de la Cédula de Identidad N ° 25.400.114, a quien se le tribuye la comisión del delito de : Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal , y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada C.V. Solicita al tribunal se acuerde la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga a su defendido una medida cautelar contenida en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de la que a bien tenga el tribunal imponer tomando en consideración de que el mismo no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años.

Este Tribunal para decidir observa:

De las actas del presente Asunto se evidencia del acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2011, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 2 con calle 5 de Barrio Unión fueron notificados que tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en una residencia, despojando de su vehículo a las victimas, en el cual proceden hacer un recorrido logrando detener a uno de los sujetos siendo luego trasladado a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 17-09-2011, siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenidos los imputados, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano M.D.J.L.V. titular de la Cédula de Identidad N ° 25.400.114 así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal

  2. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, el acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos 3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano M.D.J.L.V. titular de la Cédula de Identidad N ° 25.400.114 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal . CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia y por la defensa, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.L., la cual cumplirá en el centro Penitenciario de la Región centro Occidental. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 5

El Secretario

Abg.Leila Ibarra

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