Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoCómputo De Pena

ASUNTO: KP01-P-2001-000032

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 26.04.10 y publicada en fecha 26.04.10, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano J.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.538, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el 26.12.64, de 45 años, soltero, artesano, residenciado en Urbanización Las Acequias, calle 20, vereda 12 casa Nº 7, Cocorote, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El penado J.G.G.C. fue detenido preventivamente en fecha 03.01.01 y el 06.01.01 se le decretó privación judicial de libertad, y el 14.02.03 se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 años, 01 mes y 11 días, en fecha 23.11.05 se libra orden de captura, es capturado el 23.08.09, y el 27.08.09, para un lapso de 04 días, se le concede medida cautelar de presentaciones, en fecha 26.04.10 se le revoca la medida cautelar de presentaciones y se reimpone medida cautelar de arresto domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida cautelar, para un lapso de 01 mes y 19 días, ahora bien sumando todos los lapsos lleva detenido DOS AÑOS, TRES MESES Y CUATRO DÍAS; faltándole por cumplir CINCO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISÉIS DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 11.03.2016.

No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.

Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 11.03.10, Régimen Abierto a partir del 11.11.10, L.C. a partir del día 11.07.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la g.d.C. a partir del día 11.03.14, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. W.C.A.P.

El Secretario

WCAP/Ricardo*

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