Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoApertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012

Años: 202° y 153°

Asunto KP01-P-2012-006866

Juez De Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.E.A., sólo por este acto por la Fiscalía 07º del Ministerio Público.

IMPUTADO: R.G.M.L. titular de la cédula de identidad Nº 2.537.090, 72 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio Supervisor de Personal, residenciado en Colinas de S.R., Carrera 14A, con Calle B, Casa Nº CM54, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2328710/0251-2323729.

ACUSADOR PRIVADO: Abg. W.M. I.P.S.A. 23.397, Abg. J.P. I.P.S.A. 147.215.

.DEFENSA PRIVADA: Abg. J.V., IPSA 108.651, Abg. Nelson Ledezma I.P.S.A. 55.976.

VICTIMAS: Á.S., C.I. 3.089.886

DELITO (S) : ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano R.G.M.L. titular de la cédula de identidad Nº 2.537.090, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En representación del Estado Venezolano y por encontrarme de guardia, presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano R.G.M.L. titular de la cédula de identidad Nº 2.537.090, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo es la prohibición de salida del país, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusador Privado Abg. J.P., quien expone: Es importante hacer referencia a los tipos penales a que se refieren los artículos 462 y 463 del Código Penal Venezolano, señala (hace lectura del articulado). Presento acusación particular propia, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano R.G.M.L. titular de la cédula de identidad Nº 2.537.090, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito de acusación particular propia como lo son el testimonio de la víctima Á.R.S.A., titular de la cédula de Identidad Nº 03.089.886, quien en su condición de víctima dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente, promovemos el testimonio de A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.293.869, quien tiene conocimiento pleno de las negociaciones realizadas entre la víctima de marras y los hoy acusados, en relación a la venta del terreno. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito a los fines de asegurar las resultas del proceso y mantener apegado al mismo al imputado presente en sala, se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 15 días, igualmente solicitamos se imponga la Medida preventiva civil, conforme al artículo 585 y 588 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acusación, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusador Privado Abg. W.M., quien expone: Esto es una acusación presentada por el delito de Estafa Agravada, previstos y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 5º y 9º, oída la solicitud fiscal nos apartamos solamente en la solicitud de la medida cautelar, pues consideramos que debe imponerse la Medida Cautelar de presentaciones cada 15 días y la medida preventiva civil, conforme al artículo 585 y 588 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acusación, en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia del periculim in mora y fumus boni iuris, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone: No deseo declarar, es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Queremos comenzar por la acusación fiscal, establecen que existe un contrato de compra venta, queremos negarlo tajantemente, el documento es precisamente un documento que lo que busca es garantizar que se realice la venta en forma posterior a la fecha del documento una vez cumplidos ciertos requisitos, no podemos hablar de una enajenación, venta, porque no hubo transferencia de propiedad, el Código Civil es muy claro cuando habla de la venta, debe existir transferencia de la propiedad. Establece la fiscalía que hubo trabas, porque supuestamente no sabemos en que consisten, decían supuestamente a la presunta víctima que no tenía documento, que le daba largas al asunto, no está demostrado ni el momento, lugar. Hubo reuniones entre las partes, donde se trataba de llegar a un arreglo específico, se decía que en virtud de que no pudo hacerse la negociación, se iba a devolver la cantidad de dinero y lo establecido en la cláusula penal, no se pudo dar, porque ellos querían comprar el inmueble a como fuera lugar. La denuncia fue en marzo del 2009, la negociación en el 2007, el telegrama fue enviado 1 año después, a los meses, coaccionar y amenazado el sr. Mirabal, para que entregara el negocio y firmara. En ésta misma secuencia, establece la Fiscalía que hay un documento de reconocimiento, que un Tribunal lo declara como reconocido, el documento, no es establecido por el Tribunal como reconocido, en el folio 41, establece que el Tribunal por la apelación establecida, el Tribunal no se ha pronunciado respecto a lo solicitado, el documento está rallado, con palabras manuscritas, no sabemos si lo colocaron en el momento o posterior. La otra situación, en cuanto a la solicitud del Fiscal, en cuanto a la prohibición de salida del país, no vemos objeción alguna porque no ha salido del país, si lo hizo fue en años anteriores, nos oponemos, mi defendido es una persona mayor, por su estado de salud no debiera estar presentándose, tener que hacer una cola como sabemos se hace en planta baja. Los constantes diferimientos, no fuimos notificados de la audiencia; esa negativa del documento, si coloco trabas es porque presuntamente pienso cumplir o no, hay una contradicción. Queremos invocar, la comunidad de la prueba, en base a los documentos presentados tanto por Fiscalía como por los Acusadores Privados, se habla de documentos registrados, lo cual es cierto, se mencionan a varias personas, se menciona a P.S., quien supuestamente era el dueño del inmueble, no se molestaron en tomarle entrevista. En ningún momento en la entrevista de la víctima dijo que andaba con su hijo, lo cual rechazo. En cuanto a la solicitud de la medida preventiva civil, debe fundamentarse y demostrar en dicha solicitud que existe periculim in mora y fumus boni iuris. No hay estafa, la acusación es atípica, para que exista delito como tal debe haber intención, debe haber dolo, quien redacta el documento de opción a compra es el sr. Ángel, quien lo lleva al taller es el sr. Ángel, o lo redacto el o su abogado, que no fue el Dr. Wilmer, no hubo artificio ni medios de engañar, hace referencia al artículo 463. Finalmente, lo que queremos es solicitar respetuosamente que no se prosiga con el proceso, que no haya lugar a juicio alguno, que se sobresea la causa, no hay estafa, no hay sanción, es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, así como escuchadas las solicitudes de las partes, este juzgador considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 07º del Ministerio Público, en contra del imputado R.G.M.L. titular de la cédula de identidad Nº 2.537.090, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Igualmente, una vez analizada la acusación presentada por los Abogados W.M. y J.P., éste juzgador considera que la acusación particular propia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 327 tercer aparte en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por los acusadores privados en contra del imputado R.G.M.L. titular de la cédula de identidad Nº 2.537.090, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 5º y 9º.

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

1 R.G.M.L. titular de la cédula de identidad Nº 2.537.090, 72 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio Supervisor de Personal, residenciado en Colinas de S.R., Carrera 14A, con Calle B, Casa Nº CM54, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2328710/0251-2323729.

Tercero

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 08 de febrero del 2007 el ciudadano á.R.S.A., suscribió un contrato de compra venta (privado ) con los ciudadano R.G.M.L. y J.R.L.B., el cual tenia por objeto las acciones de las cuales son propietarios en la sociedad de comercio taller MIRABAL C.A el cual se encontraba registrado ante registro mercantil primero del estado Lara en fecha 18 de Octubre del 2005, bajo el Nº 58 tomo 58-Así como también un inmueble constituido por un lote de terrero propio, las mejoras bihenechurias edificada sobre el lote de terreno ubicada en la avenida s.R. calle 29 entre carrera 29 y 30, parroquia concepción estado Lara en precio de la referida venta fue por la cantidad de un mil cine millones de bolívares (1.100.000.000) hoy un millón cine mil bolívares fuertes (1.100.000) lo cuales serian cancelado de la siguiente manera A) un anticipo por la cantidad de vente millones de bolívares (20.000.000) los cuales declaran recibir en el acto de la firma del referido documento a través de un cheque de gerencia del banco casa propia a nombre de talles MIRABAL C.A b) la cantidad de treinta millones de bolívares 30.000.000) en un lapso de ocho Días contado a partir del 08 del febrero del año 2007 los cuales cancelo la referida victima en un cheque de banco casa propia de fecha 22-02-2007 C) la cantidad de (1.50.000.000) millones de bolívares cantidad de esta que seria financiada a través de un crédito por un algún instituto Publio o privado, pero llegado el momento de solicitarle la victima de marras las solvencias exigidas por el banco para la probación del crédito correspondiente, los ciudadanos R.G.M.L. y J.R.L.B., le colaboraron trabas hasta el momentos en que le indicaron que ya habían rescindiendo el contrato por que el mismo que había cancelado el dinero restante y que el dinero que ya había cancelado seria posteriormente se entera que todo lo que constituía el objeto de venta para el momento de suscribir el contrato con los ciudadano J.R.L. y R.M.L., lo mismo no le pertenecía, razón por la cual interpuso la correspondiente denuncia

CUARTO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.

QUINTO

Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE ACUERDA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS. Igualmente, éste Tribunal considera procedente y así impone la MEDIDA PREVENTIVA CIVIL, conforme al artículo 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, como lo es la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN.

SEXTO En cuanto a la imputada J.R.L.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.249.154, vista acta de defunción Nº 586 de fecha 10 de octubre de 2011, éste Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana J.R.L.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.249.154, y en consecuencia se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 1º ejusdem.

SEPTIMO

Se ordena Oficiar al REGISTRO SUBALTERNO Y A LAS NOTARIAS, a los fines de notificar que en éste acto se impuso la MEDIDA PREVENTIVA CIVIL, conforme al artículo 585 y 588 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN. DECIMO PRIMERO: Se ordena Oficiar al SAIME Y A INTERPOL,

OCTAVO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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