Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoCon Lugar Solicitud De Acusadores

Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000604

ASUNTO : XP01-P-2005-000604

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, en la que el DR. C.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.G.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.691.517, de nacionalidad venezolana, nacido el 16/05/1979, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Y.R. (v) y F.J. (v), de 26 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de Julio bar el Samán de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, quien fue asistido debidamente por la DRA. ELIZBAETH CARRASQUEL, en su condición de Defensora Pública Penal. Así mismo solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como en HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente: ”…(omissis)… Esta Representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.J.R., así como la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.G.J.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en los ordinales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido por el funcionario W.C. adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en fecha 26/10/05, aproximadamente a las 03:47 horas de la madrugada, cuando sustraían de la Biblioteca Pública S.R., un televisor, a través de la parte media de la pared lateral izquierdo se visualiza una abertura de forma rectangular, de 65 cmts de longitud, por 45 cmts de ancho, …(omissis)… lo que evidencia sin lugar a dudas la intención del imputado de sustraer del mismo objetos del interior de la biblioteca … (omissis)…”. Cabe destacar que a los autos cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.404.116 …(omissis)…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…(omissis)… “Solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad pues no están dados los requisitos para dictar la privativa, esta defensa realizará lo pertinente para que el Ministerio Público en su investigación entreviste a los tres testigos que señaló mi defendido que tiene y que son vigilantes …(omissis)…”.

El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al otorgársele la palabra, manifestó: “…(omissis)… en ningún momento me agarraron con ningún artefacto me agarraron por la bomba el policía que agarro me dio tres rolazos, tengo tres testigos que vieron que el policía me sembró el televisor, me llevaron para la gobernación y me golpearon bastante y de allí nos fuimos y el policía monto el televisor a la patrulla y me dijo rueda eso para allá y de allí me llevaron para el comando …(omissis)…”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 26/10/05, suscrita por Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana M.M.M. donde corrobora la actuación policial.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (26/10/05), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral l del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.G.J.R., es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que, fue aprehendido por un Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, el 26/12/03, a las 03:47 horas de la madrugada, cuando ejercía sus funciones en la Biblioteca Pública S.R. ubicada en la Avenida Río Negro de esta ciudad, cuando el referido ciudadano se encontraban sustrayendo del interior de la biblioteca y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, específicamente un televisor. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lesiona en gran magnitud el bien jurídico de la propiedad e impone la aplicación de una pena elevada, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.G.J.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado en el miso lugar donde se cometió el hecho y en poder del objeto producto del hurto, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado J.G.J.R.. Así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Fiscal del Ministerio Público cuenta con treinta (30) días continuos a los fines de presentar el acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la libertad a favor del imputado, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.G.J.R., lo cual impide a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Dr. C.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado J.G.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.691.517, de nacionalidad venezolana, nacido el 16/05/1979, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Y.R. (v) y F.J. (v), de 26 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de Julio bar el Samán de esta ciudad. SEGUNDO: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.G.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 26/10/05, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente. TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR