Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteDiego Damasco
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Marzo de 2008

197º y 148º

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.200.203, en cuanto a la procedencia de la Medida de pre-l.D.d.T., este tribunal con fundamento en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

El penado A.J.A., fue sentenciado por el Juzgado Juzgado Trigésimo Cuarto en función de control en lo Penal de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/02/2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

La medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario podrá concederse “...a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”, y conforme lo dispone el artículo 68 ejusdem “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.. .”.

Asimismo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además ... deben concurrir las circunstancias siguientes: … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores...2, Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.... 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena... 5. Que haya observado buena conducta”.

A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cursante a los folios 148 al 149/ I pieza del expediente, cómputo de pena dictado por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2006, en el cual se indica que el penado cumplió un 1/4 de la pena impuesta, tiempo requerido para optar a la medida solicitada.

Asimismo al folio 172/ I pieza del expediente cursa certificación de antecedentes penales expedida en fecha 05 de Marzo de 2007 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de la cual se de la cual se evidencia que el penado no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa.

En cuanto a la conducta intramuros, se observa al folio 103 Record de Conducta suscrita por el Director del Internado Judicial Región Capital conjuntamente con los miembros de la junta de conducta Nº 019, en la cual expresan que el penado desde su ingreso, ha demostrado el debido acatamiento y adaptación de las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y de las normas internas de ese Internado Judicial, no se observan sanciones disciplinarias, en conclusión se ha adaptado a las normativas establecidas en el régimen penitenciario y ha demostrado BUENA CONDUCTA.

Cursa a los folios 99 al 101, Informe Técnico Nº 3576/07 de fecha 02/11/2007, suscrito por el equipo técnico conformado por la Directora de Reinserción Social Abg. Sonia Mejìas B, Lic. July Velásquez, trabajadora social Lic. Fernando Herrera, psicólogo, y O.G.A.. Revisor, adscritos al Centro de Observación y Diagnostico Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se deja constancia que el penado: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se observa que los elementos que incidieron para la acción del hecho punible, fueron dados por el déficit de esquemas normativos, con ausencia de principios valorativos, lo que incide en el comportamiento trasgresor del evaluado, con carencias de habilidades sociales. Incapaz de medir consecuencias de sus actos, uso de sustancias psicotropicas; todo ello como resultado del desajuste social y emocional, al no recibir manifestaciones de cariño en el entorno familiar. PRONOSTICO: Se presume que debido a la presencia de indicadores disociales, la difilcutad de plantearse metas, el nulo respaldo familiar, existe un alto indice de reincidencia, por lo cual no se vislumbra una reinserción social efectiva. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psico-Social realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada”.-

Ahora bien observa este Juzgador que para el momento de la evaluación psicosocial el equipo técnico obvio el apoyo familiar que le brinda su tía, la ciudadana A.C.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.818.377, identificada en autos anteriores, quien es el sustento moral del penado de autos, ya que el mismo fue criado bajo un ambiente hostil, producto del abandono de su madre a quien nunca conoció, aunado al hecho que no tuvo un patrón de principios, lo que produjo que abandonara los estudios e irrumpiera en el mundo laboral a temprana edad, es evidentemente que el ut supra mencionado se inicio en el hecho delictual en un momento de desconcierto en cuanto a su estilo de vida, por lo que es necesario considerar la posibilidad de otorgar una medida alternativa de cumplimiento de pena visto que el delito perpetrado no se encuentra excluido de los beneficios procesales, que el penado tantas veces mencionado no es reincidente y considerando el articulo 272 de nuestra Carta Magna el cual establece lo siguiente.

… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación: funcionaran bajo la supervisión de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas Universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los Gobiernos Estadales o Municipales, pudiendo ser sometidas a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el REGIMEN ABIERTO y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad SE APLICARAN CON PREFERENCIAS a las medidas de naturaleza reclusoria …

(Subrayado Nuestro), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 2 ejusdem “… Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, la ética y el pluralismo político…” (Subrayado nuestro).

Interpretando la citada n.C., se evidencia que lo mas favorable al ciudadano en cuestión es su reinserción a la sociedad y la forma mas viable de conseguirlo es brindándole preferentemente una medida alternativa de cumplimiento de pena, guiada por un equipo multidisciplinario que brinde asistencia profesional, visto que es responsabilidad del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Del análisis integral de lo expuesto se concluye que el penado A.J.A., llena los extremos del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cumple con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, es merecedor del otorgamiento de la medida solicitada con un nivel de supervisión MÁXIMO que le brinde asesoramiento y orientación psicológica suficiente para iniciar el proceso de adaptación a la vida en pre-libertad que representa el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.J.A., bajo las siguientes condiciones: 1. No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste; 2. Deberá someterse al régimen interno del Centro de Pernoctas al cual sea asignado y cumplirá disciplinadamente las pernoctas correspondientes; 3. Deberá actualizar dentro de los treinta (30) días siguientes a su libertad la correspondiente constancia de trabajo al tribunal y la actualizará cada tres meses, asimismo deberá consignar copia de los recibos de pago de salario mensualmente; 4. Tiene prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con las víctimas; 5. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días; 6. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignará el Ministerio del Interior y Justicia; 7. Tiene prohibición de Portar Amas de Fuego y 8. Tiene prohibición de salida del país. ASÍ SE DECLARA.

El quebrantamiento de alguna de las condiciones impuestas o la admisión de nueva acusación en contra del penado, conllevará la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.200.203, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión. En consecuencia notifíquese al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y al Defensor Publico Nº 36º en Fase de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial. De igual forma, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación número 009-08 a nombre del penado A.J.A., dirigido al ciudadano Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, anexa al oficio; ofíciese al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, participándoles lo conducente. CÚMPLASE.-

EL JUEZ

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI

EL SECRETARIO

Abg. ROBINSON VASQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO

Abg. ROBINSON VASQUEZ.

NCC/Jesús

Exp. 5E- 1786-06

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