Decisión nº 214-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de mayo de 2011

201º y 152°

CAUSA Nº 1C-2017-06 DECISION Nº 214-11

Visto el escrito presentado por las abogadas B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

  1. - C.M.G., actualmente de 18 años de dad, nacido el 25-10-1992, natural de Maracaibo, profesión u oficio vendedor de dulces, hijo de C.M. y Mailda González, no posee cédula de identidad, residenciado en la vía cachirí, Sector Vía de aire, Barrio la Paz, cerca del Negocio Carmito, Municipio Mara- Estado Zulia.

  2. - J.G.F., actualmente de 16 años de dad, no sabe fecha de nacimiento, natural de Maracaibo, profesión u oficio vendedor de dulces, hijo de C.F. y de Poica (desconoce apellido), no posee cédula de identidad, residenciado en Barrio A.L., por la Musical, por la salida, al lado de un abasto de la señora Globia, Municipio Maracaibo- Estado Zulia

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 01 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana O.M.G., se encontraba por el sector Curva de Molina, cuando siente por detrás un sujeto, y al voltear de nuevo observa al mismo sujeto quien le entregaba dos celulares uno marca Compal y otro Marca Nokia, a otro adolescente, por lo que decide dejar su hija de seis años en su lugar de trabajo y se regresa al lugar donde le habían hurtado los celulares, viendo que los adolescentes todavía se encontraban en el sitio por lo que llama una patrulla de polimaracaibo, y se los señala, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los adolescentes C.M.G. y J.G. FARIA”.

Así en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, ya que presumiblemente los imputados por arte de astucia, lograron despojar a la victima de dos teléfonos celulares que tenía consigo cuando se desplazaba en plena vía publica, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 01-11-2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo interpuesta por las abogadas B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que los imputados debían presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados C.M.G. y J.G.F., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana O.B.M.G..

TERCERO

Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 01 (E) y a la victima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y a los imputados conforme al artículo 181 del Código Orgánico procesal penal, por ser imprecisas las direcciones que aparecen en actas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 452 ordinal 4to del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA/Stephanie!

CAUSA Nº 1C-2017-06

EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0423-06

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1087-11 y Nº 1088-11.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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