Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014813

ASUNTO : EP01-P-2007-014813

SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.B.R.D.P.

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Marzo de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Nágil Segundo Cordero Calderón en contra del imputado J.D.J.C., venezolano, natural de la Estacada, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido en fecha 22-05-1979, de 29 años, soltero, obrero de construcción, titular de la cedula de identidad N° V-24.523.215, hijo de B.C. (v) y de J.F. (v) y residenciado en el Caserío Borburata, Urbanización A.P., calle Principal, casa S/N de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0426-8730681, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana A.R.V.M..

Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del P.B.R. deP., conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:

El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 01/11/2007 en contra de la ciudadana A.V.M. quien formulo denuncia ya que su concubino llego a la casa de forma agresiva, ofendiéndola con palabras y golpeándola.

De igual manera el imputado hizo un ofrecimiento de reparación del daño causado a la victima ciudadana A.R.V.M., consistente en ofrecerle disculpas y manifestarle su arrepentimiento en el daño que le causo.

Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.

En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.

De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.

En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:

1) El delito que se imputa al ciudadano J.D.J.C. revistos en la Ley de Genero, prevé pena, que no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.

2) La victima acepta reparación simbólica del daño causado

3) El Ministerio Público no ha objetado el otorgamiento de la medida.

En consecuencia el imputado deberá someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:

*Presentarse cada 60 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.

*Se ratifica la obligación de manutención de su pequeña hija.

Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de Un (01) año.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.B.R.D.P. en la causa seguida a el ciudadano J.D.J.C. venezolano, natural de la Estacada, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido en fecha 22-05-1979, de 29 años, soltero, obrero de construcción, titular de la cedula de identidad N° V-24.523.215, hijo de B.C. (v) y de J.F. (v) y residenciado en el Caserío Borburata, Urbanización A.P., calle Principal, casa S/N de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0426-8730681, por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.

Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. B.J.

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