Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000660

ASUNTO : EP01-P-2004-000660

JUEZA UNIPERSONAL Nº 2: ABG. FANISABEL G.M.

PARTE FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO

SECRETARIA: ABG. A.D.

ACUSADO: M.C.B.

VICTIMA: C.A.S.H.

DEFENSOR: ABG. J.G.C.

Visto en juicio oral y público la causa penal N° EP01-P-2004-000660, seguida al acusado M.C.B., venezolano, mayor de edad (30 años), titular del número de cédula de identidad V-12.554.628, caletero, Grado de Instrucción: tercer año de bachillerato, nacido el 8/7/74, natural del Estado Barinas, hijo de V.C. (V) y de E.d.C., (V), residenciado en la Urb. J.A.P., sector II, vereda 24, etapa 3 casa N° 3, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal e perjuicio del ciudadano C.A.S.H.; este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia constatándose la asistencia del acusado de autos M.C.B., así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Abg. J.G.C., del representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero y de la victima ciudadano C.A.S.H.. Y las personas necesarias para celebrar el presente acto.

En este estado se declara abierta la audiencia y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio las partes y público presente. Seguidamente la ciudadana jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, resaltando que en el caso en particular estamos en presencia de un procedimiento abreviado, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral.

Seguidamente le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expone: “comienza informando que por cuanto se trata de un procedimiento abreviado el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano M.C.B., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal e perjuicio del ciudadano C.A.S.H. por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige al Juez Profesional narrándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los órganos de pruebas que conforman el acervo probatorio aportado por la fiscalía del ministerio publico explicando la licitud necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicitando que las pruebas ofrecidas sean admitidas en su totalidad, así mismo afirma que en el devenir del juicio oral y publico con la evacuación de las pruebas admitidas llegara a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

Acto seguido la defensa pública Dr. J.G.C., expone: solicito al tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación, a los fines de determinar conjuntamente con su defendido determinar lo mas favorable.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado M.C.B., identificado Ut Supra, el cual previa imposición del precepto constitucional y demás derechos, expuso: " no voy a declarar, es todo”,

Este Tribunal oída la exposición de las partes procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico y manifiesta “este tribunal comparte la calificación Jurídica dada por la fiscalia del Ministerio Publico al delito acusado en lo demás se observa que cumple en su totalidad con los requisitos del art. 326 del COPP, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten totalmente por ser estos lisitos, necesarios y pertinentes. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. J.G.C., quien expuso: “Una vez oído la exposición del fiscal del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, antes que se apertura el debate se le permita a mi defendido proponer un acuerdo reparatorio simbólico con la víctima, previa admisión de los hechos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del COPP, ello en virtud ciudadana Juez que por cuanto la víctima se encuentra presente en el día de hoy y la misma me ha manifestado su voluntad de suscribir en este acto el acuerdo reparatorio simbólico propuesto, es por lo cual solicito se admita el acuerdo reparatorio entre las partes. Es todo”.

Admitida como ha sido la acusación fiscal la Juez pasa a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan,. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado M.C.B. antes identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Admito los hechos por los que se me acusa y solicito ciudadana Juez que me permita realizar un acuerdo reparatorio simbólico con la víctima, el cual consiste en ofrecerle en este acto mis mas sinceras disculpas, lo cual procedo a hacer en este momento. Es todo",

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima CIUDADANO C.A.S.H., quien expone al Tribunal que está de acuerdo con la indemnización del daño causado por parte del acusado y manifiesta “yo lo único que quiero terminar con este problema y acepto el acuerdo. Es todo”.

Seguidamente, la Juez Profesional le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción al acuerdo reparatorio.

En este estado la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por la defensa, considerando quien aquí decide que en este tipo de casos se toma en consideración la mínima intervención del Estado en la Resolución de conflicto entre las partes, todo ello de conformidad con los artículos 30 último aparte Constitucional y los artículos 23 y último aparte del artículo 40, ambos del COPP, es por lo cual se acuerda procedente en el presente caso el acuerdo reparatorio planteado entre las partes, ya que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y por cuanto el acusado en el día de hoy admitió los hechos objeto de la acusación, la cual fue admitida previamente por el Tribunal de Juicio siendo este un procedimiento abreviado. Aunado a lo anterior la víctima manifestó en sala de forma libre y voluntaria su consentimiento para celebrar el presente acuerdo reparatorio y el Ministerio Público no presentó objeción al respecto.

En este estado, el Tribunal una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, quien aquí decide, se observa que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, conforme al articulo 326 del COPP en contra del acusado M.C.B., quien no porta identificación y manifestó ser venezolano, mayor de edad (30 años), titular del número de cédula de identidad V-12.554.628, caletero, Grado de Instrucción: tercer año de bachillerato, nacido el 8/7/74, natural del Estado Barinas, hijo de V.C. (V) y de E.d.C., (V), residenciado en la Urb. J.A.P., sector II, vereda 24, etapa 3 casa N° 3, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal e perjuicio del ciudadano C.A.S.H., en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la fiscalia se admiten totalmente; SEGUNDO: Verificado como ha sido el presente acuerdo reparatorio, el cual se cumplió a cabalidad el día de hoy y con la anuencia de las partes, de conformidad con el artículo 40 segundo aparte, artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL; Cesando toda medida de coerción personal en contra del Ciudadano M.C.B. suficientemente identificado. Quedan las partes notificadas que la decisión se publicará al décimo (10) día hábil siguiente al de hoy. Actualicese el estatus del ciudadano M.C.B. en el UBIC de este Circuito Judicial Penal y en virtud de la Homologación del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, diez (10) días del mes de Enero del presente año 2012, en presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

LA SECRETARIA

ABG. FANISABEL G.M.

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