Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2004-000082

ASUNTO : SK22-P-2004-000082

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

FISCAL: ABG. N.B.

ACUSADO: A.O.S.

DEFENSORA: ABG. N.B.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: A.O.S., Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 84.396.035, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-09-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio R.G., Calle Principal, Casa Nro. 21, cerca del Cicpc, al lado de la panadería López, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido por la Abogada N.B., Defensora Pública, con domicilio procesal, en la carrera 3 entre calles 3 y 4, Edificio 3-53, Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, sede de la Defensoría Pública Penal, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécima abogada N.B., acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Se inicia la presente causa en fecha 05 de Junio de 2013, cuando los funcionarios militares: TENIENTE BALZA PANTOJA A.E., SARGENTO PRIMERO COSTERO MONTERO ANGEL, SARGENTO PRIMERO N.S.J., SARGENTO PRIMERO R.E.C. y SARGENTO SEGUNDO USECHE BECERRA J.L., adscritos al Destacamento de Seguridad u.T.d.C.R.N.. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en cumplimiento del Plan P.S.T., por la jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente por la Avenida Marginal del Torbes, observaron un vehículo tipo moto, color rojo con dos (02) ciudadanos a bordo, que transitaban por el referido sector, percatándose la comisión militar que e ciudadano que viajaba como parrillero no tenía casco de seguridad, razón por la cual le solicitaron al conductor de la referida motocicleta, se estacionara a un lado de la vía, específicamente frente a la sub estación eléctrica.

Una vez estacionado el referido vehículo, procedieron los actuantes a indicarles a los ciudadanos pasajeros que descendieran de la motocicleta en cuestión a fin de solicitarles su documentación personal siendo identificados como A.C. (conductor) y A.O.S. (pasajero- parrillero), e indicándoles a su vez que iban a ser objeto de una inspección personal de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles primeramente la exhibición de objetos o sustancias de prohibida tenencia que pudieran tener; así como, una revisión al vehículo tipo moto en el que se desplazaban de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 Ejusdem.

Es así como, proceden primeramente a realizar la revisión del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA KEEWAY, MODELO EMPIRE, COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACAS AS4S53M, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente materializan la inspección personal del ciudadano identificado como: A.C. (conductor), quién manifestó ser moto taxista de la Línea Cooperativa La Concordia-Terminal, y que para el momento se encontraba realizado una carrera al ciudadano que lo acompañaba, no encontrándole a éste ciudadano ninguna evidencia de interés criminalístico; posteriormente proceden a efectuarle una inspección al ciudadano identificado como A.O.S. (cuyos datos filiatorios constan plenamente en el acta policial respectiva), en presencia del ciudadano conductor de la motocicleta quién a su vez fungió como testigo, logrando encontrarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dieciocho (18) mini-envoltorios, confeccionados en material plástico, color negro, contentivos de una sustancia de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga.

En vista del hallazgo, procedieron los actuantes a informarle al ciudadano A.O.S., el motivo de su detención, leyéndole los derechos constitucionales y legales que le asisten, igualmente le informaron que iba ser traslada, junto con el conductor de la motocicleta y los mini-envoltorios incautados, hasta la sede del comando militar, haciéndose del conocimiento del procedimiento vía telefónica a la Abg. N.B., Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se dio por notificado ordenando realizar las diligencias urgentes y necesarias y que fuesen enviadas a precitado despacho fiscal en el lapso correspondiente.

Posteriormente, a las sustancias que transportaba la imputada de autos, en un vehículo tipo moto utilizados para transporte público (taxi) afiliado a la Línea Cooperativa La Concordia-Terminal, en el cual viajaba como pasajero para el momento de su aprehensión, se les practicó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE la cual consta en el ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2085 de fecha 06 de Junio de 2013, realizada por el funcionario militar: L.L.E., Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que consta que se recibieron DIECIOCHO (18) MINI ENVOLTORIOS de tipo cebollitas, elaborados en material sintético color negro, contentivos todos de una sustancia, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. 01 al 18. Llegando el experto a la conclusión de que: La evidencia signada con los Nros. 01 al 18 dio un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, para un PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, y POSITIVO PARA COCAINA.

Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que al serle realizado una inspección de rutina a un vehículo moto taxi de los utilizados para transporte público perteneciente a la Cooperativa de Moto Taxis La Concordia-Terminal; y especialmente al ciudadano que se trasladaba como pasajero, por parte de los funcionarios militares actuantes, le fue hallado al ciudadano A.O.S. en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dieciocho (18) mini-envoltorios, confeccionados en material plástico, color negro, contentivos de una sustancia de color amarillento de olor fuerte y penetrante, sustancias éstas que al ser experticiados dieron positivo para droga, específicamente cocaína y la cual transportaba de manera ilícita el justiciable en una unidad de transporte público (moto taxi), incurriendo para ello en el delito descrito en los Artículos 149 y 163 numeral 11º ejusdem, tal y como lo es el hecho de haber desplegado una conducta delictiva dirigida a transportar de manera oculta, la droga (cocaína) incautada por los funcionarios militares actuantes tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia la investigación en el presente caso.

Igualmente se demostró, mediante otros elementos recabados en el desarrollo de la investigación, como es la declaración del testigo quién era además el conductor del vehículo tipo moto de los utilizados como transporte público, de las entrevistas rendidas en la Oficina Fiscal por parte de los funcionarios actuantes, se logró determinar que el medio utilizado por el imputado de marras para la comisión del hecho punible endilgado es un vehículo de uso público, es decir, se trata de una unidad de transporte público perteneciente a la Cooperativa de Moto Taxis La Concordia-Terminal, por lo cual, resulta evidente para quienes suscriben el presente acto conclusivo, que se verifica también la circunstancia agravante antes aludida, referida a cometer el delito de tráfico, en cualquiera de sus modalidades, en medios de transporte públicos”.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 05 días del mes de diciembre de 2013, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SK22-P-2004-000082, incoada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado A.O.S., quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C 84.396.035, nacido en fecha 10-09-1978, de 34 años, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en Barrio R.G., calle principal, casa N ° 21 cerca del CICPC al lado de la panadería L.M.S.C. estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. La ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 11° del Ministerio Público Abogada N.B., el acusado de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública penal Abg. Nhataly Bermúdez,. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el Juicio Oral e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados al ciudadano A.O.S.; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar y cuanto al delito de Robo solicito se divida la continencia de la causa toda vez que en relación de este delito es menester la realización del juicio oral y público y en relación con la anterior esta puede ser sentenciada el día de hoy, admitidos como sean los hechos por mi defendido, es todo.”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano A.O.S., quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C 84.396.035, nacido en fecha 10-09-1978, de 34 años, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en Barrio R.G., calle principal, casa N ° 21 cerca del CICPC al lado de la panadería L.M.S.C. estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado A.O.S., del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, el acusado A.O.S., libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, así mismo solicito sea trasladado al retén de la Región A.M., es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio, todo ello con el fin de probar el hecho punible asimismo procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al octavo día de audiencia siguiente a esta a las 10.30 A.M., con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado A.O.S., y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Abreviado, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado A.O.S., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado A.O.S., la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado A.O.S., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, a través de la propia declaración del acusado quien en forma libre y voluntaria manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por pare del Ministerio Publico, como lo es que en fecha 05 de Junio de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad u.T.d.C.R.N.. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en cumplimiento del Plan P.S.T., por la jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente por la Avenida Marginal del Torbes, observaron un vehículo tipo moto, color rojo con dos (02) ciudadanos a bordo, que transitaban por el referido sector, percatándose la comisión militar que el ciudadano que viajaba como parrillero no tenía casco de seguridad, razón por la cual le solicitaron al conductor de la referida motocicleta, se estacionara a un lado de la vía, identificando al conductor como A.C. quien era moto taxista de la Línea Cooperativa La Concordia-Terminal, y que para el momento se encontraba realizado una carrera al ciudadano A.O.S., y al realizarle la inspección al A.O.S. se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dieciocho (18) mini-envoltorios, confeccionados en material plástico, color negro, contentivos de una sustancia de color amarillento de olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, y POSITIVO PARA COCAINA.

Asimismo, estos hechos quedaron además acreditados con la declaración del acusado, con las pruebas documentales que se valoran, solo a los efectos de dar por acreditado el hecho punible y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado como lo es, ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y DE VEHICULO NRO. CR1-DESUR-SIP-208, de fecha 05 de Junio de 2013, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia que le practicaron la inspección personal al ciudadano A.O.S., quien se encontraba de pasajero- parrillero, de la motocicleta MARCA KEEWAY, MODELO EMPIRE, COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACAS AS4S53M, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, dieciocho (18) mini-envoltorios, confeccionados en material plástico, color negro, contentivos de una sustancia de color amarillento de olor fuerte y penetrante de droga. Asimismo, el ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2085, de fecha 06 de Junio de 2013, la cual fue practicada sobre los DIECIOCHO (18) MINI ENVOLTORIOS de tipo cebollitas, elaborados en material sintético color negro, contentivos todos de una sustancia, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. 01 al 18. Llegando el experto a la conclusión de que: La evidencia signada con los Nros. 01 al 18 dio un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, para un PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, y POSITIVO PARA COCAINA. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº CG-DO-LC-LR1-DQ-13/2086 de fecha 06 de Junio de 2013, realizada a Una (01) muestras de una sustancia líquida de color amarillo (orina), la cual fue colectada en la sede del Laboratorio, tomada al ciudadano: OVALLES S.A., identificada con la letra "A”. Concluyendo el experto que: La muestra analizada identificada con la letra “A” perteneciente a la Ciudadano: OVALLES S.A., Resulto Positivo para la Determinación Inmunológica de metabolitos de Cocaína. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-3502 de fecha 25 de Junio de 2013, practicada a: Una (01) bolsa de material sintético translúcido, sellada con el precinto de seguridad Nro. 049591, contentiva de una (01) muestra representativa de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificada con los números 01 y 18; la cual fue colectada el día 06 de Junio de 2013 según Acta de Peritación Nro. DO-LC-LR-1-DIR-2085. Concluyendo la experta que la evidencia peritada e identificada con los Nros. 01 al 18 corresponden a COCAINA CON UN PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. La COCAINA no tiene uso terapéutico conocido,

De esta forma, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cometido por parte del acusado de autos, debiendo dictarse en su contra una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI

CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Diez (10) años de prisión.

Ahora bien, se encuentra acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto no consta en autos que el acusado no posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se compensa la circunstancia agravante con la circunstancia atenuante.

Asimismo, por cuanto el acusado de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trata de un procedimiento ordinario, rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ejusdem , en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

Por último, en virtud de que en la presente causa se encuentra acumulada otra causa seguida al acusado, por el delito de Robo, y por cuanto el mismo ha manifestado con respecto a esa causa querer realizar el juicio oral y público, este Tribunal divide la contingencia de la causa, de conformidad con el artículo 77 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena sacar copia certificada de la presente causa y dejarla en este Tribunal a los efectos de la realización del juicio oral y público, con respecto a la causa que no forma parte de la admisión de los hechos. Y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA al acusado A.O.S., quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C 84.396.035, nacido en fecha 10-09-1978, de 34 años, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en Barrio R.G., calle principal, casa N ° 21 cerca del CICPC al lado de la panadería L.M.S.C. estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al acusado A.O.S., en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos en fecha 07-06-2013 por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se acuerda el cambio del Centro de Reclusión al Internado Judicial de la Región Andina ubicado en el Vigía Estado Mérida una vez que sea publicado el integro de la Sentencia, para lo cual se librara la correspondiente Boleta de Encarcelación.

QUINTO

Se ordena la División de la continencia de la causa en cuanto al delito de Robo.

SEXTO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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