Decisión nº PJ033201300001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Enero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002451

ASUNTO : PP11-P-2010-002451

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. M.D.P. BARRANCOS

FISCAL: ABG. Z.F.

ACUSADOS: N.M.Y.S.;

R.A.S.R.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA

ESTUPEFACIENTES; INTERFERENCIAS ILÍCITAS EN LAS OPERACIONES AERONAUTICAS; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. D.I.R.U.;

ABG. S.H.A.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE

LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR EXISTIR COSA JUZGADA MATERIAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Enero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002451

ASUNTO : PP11-P-2010-002451

Visto el escrito presentado por los Abogados D.I.R.U. y S.H.A., en su carácter de Defensores Privada de los acusados ciudadanos Y.S.N.M. venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 30-09-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Aeronáutico, G. General del Taller Bair Service, ubicado en el Aeropuerto de Acarigua, Estado Portuguesa, reside en: Carrera 05, entre 3 y 4, S.A.E.B., casa número 3-65, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-12.435.938 y R.Á.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/09/1979, de 33 años de edad, profesión u oficio Técnico Mantenimiento Aeronáutico, laborando actualmente en el Taller Bair Service, ubicado en el Hangar 8, del Aeropuerto Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 5, vereda 4, casa 72, Acarigua, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad V-14.773.061, juzgados por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida C.P. de Libertad que le fuera decretada a su defendido en fecha 17 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado A.D.R., en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma S. ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Los abogados señalan en su escrito lo siguiente:

En fecha 10 de octubre de 2012, este juzgado declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida argumentando que hubo 3 inasistencias por parte de la defensa relacionadas así:

• Folio 171 de la pieza 2, inasistencia de la defensa, pero al leer el folio 172 se puede verificar que no hubo traslado de los imputados por lo que no puede imputársele a los acusados la no realización de la audiencia porque ellos están privados de su libertad y depende del traslado para hacerse presentes en las audiencias.

• Folio 42 de la pieza 4, inasistencia de los defensores. Audiencia preliminar.

• Folio 39 de la pieza 6 diferimiento de juicio, apertura, por inasistencia de la defensa. Sin embargo, la defensa nunca fue citada para esa audiencia, tal y como se puede comprobar de las resultas de las citaciones. (omissis)

De manera tal, que no ha sido imputable a los acusados y a su defensa privada la no celebración del juicio desde el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual fueron detenidos, hasta el día de hoy, juicio que incluso fue interrumpido por enfermedad del juez debiendo nuevamente iniciarse el mismo, motivo por el cual solicito el decaimiento de la medida nuevamente a favor de nuestros defendido…(omiisis).

El referido escrito fue ratificado ingresando al Tribunal este mismo día con la misma solicitud de decaimiento de medida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los abogados defensores D.R. y SAMIA HARB AMOUBI presentan ante este juzgador una solicitud de decaimiento de medida, que previamente en fecha 10 de octubre de 2012 había sido negada y que ellos mismos admiten en su redación, en este sentido debemos señalar que existe diferencia en los que en materia procesal es el decaimiento de medida y la revisión de medida.

En relación a la Revisión de Medida (art. 250 COPP) esta puede ser solicitada por el imputado las veces que lo considere pertinente para revisar o modificar una medida privativa de libertad y se busca en su análisis ver si se han modificado las condiciones que dieron lugar a la misma (regla rebus sic stantibus), y una característica en especial es que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, así como argumento de autoridad citamos la sentencia de la Sala Constitucional N° 2866 de fecha 29-09-2005 con ponencia de la Dra. L.E.M. que señala: “En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.” 8ubrayado nuestro).

En cambio, el decaimiento tiene como finalidad limitar las medidas privativa de libertad en el tiempo, pero se diferencia de la revisión en que la negativa de la misma (si tiene apelación), es decir, la negativa causa estado o cosa juzgada material, por lo que las partes tienen el derecho de apelar a la misma, en este sentido la misma sentencia N° 2866 citada ut supra, realizó en la motiva de la misma una cita que se hace a continuación:

Asimismo, resulta relevante destacar que si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, la parte contra quien obre la medida privativa de libertad podrá apelar de dicha negativa, por cuanto no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3060 del 4 de noviembre de 2003, caso “D.J.B.”).

De lo anterior se desprende que al haber dictado en fecha 10 de octubre de 2012 este Tribunal una decisión en la cual negó el decaimiento de medida a los ciudadanos Y.S.N.M. y R.Á.S.R., las partes tenían el derecho a la apelación, pero no pueden proponer nuevamente la solicitud de decaimiento fundada en estar en desacuerdo con los fundamentos de la decisión del 10 de octubre de 2012 por haber esa decisión causado estado, por todo lo anterior la solicitud debe declararse improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,

declara IMPROCEDENTE la solicitud de los abogados D.I.R.U. y S.H.A., en su carácter de Defensores Privada de los acusados ciudadanos Y.S.N.M. venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 30-09-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Aeronáutico, G. General del Taller Bair Service, ubicado en el Aeropuerto de Acarigua, Estado Portuguesa, reside en: Carrera 05, entre 3 y 4, S.A.E.B., casa número 3-65, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-12.435.938 y R.Á.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/09/1979, de 33 años de edad, profesión u oficio Técnico Mantenimiento Aeronáutico, laborando actualmente en el Taller Bair Service, ubicado en el Hangar 8, del Aeropuerto Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 5, vereda 4, casa 72, Acarigua, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad V-14.773.061 de solicitar nuevamente el decaimiento de medida previamente negado, por haber causado estado la decisión de fecha 10-10-2012.

R., diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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