Decisión nº 1C-14.338-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure

Tribunal Primero De Control

San F.d.A., 05 de julio de 2.011

201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.338-11

JUEZ : DE. E.M.B.

FISCALIA: DRA. D.C. HERRERA. FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PUBLICO: DRA. M.P.C.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABOG. M.G.F.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

IMPUTADO: E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, Nació en La I.d.A., Estado Guarico, el 12-12-93, De Profesión u Oficio: Estilista en la Peluquería Estilos Gladys, ubicada en la Av. Intercomunal, frente a la Estación de Servicio Girasol. Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La L.Q.B., San F.d.A.. Hijo de E.O. (V) y N.B. (V).

J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, Nació en San F.d.A., Estado Apure, el 09-06-92, De Profesión u Oficio: Propietario de una Papelería (sin nombre) ubicada en la Av. Fuerzas Armadas con la Av. Revolución. Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La L.Q.B., San F.d.A.. Hijo de E.P. (V) y Yiledys Velazquez (V).

L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804, Nació en San F.d.A., Estado Apure, el 18-02-93, De Profesión u Oficio: Estudiante. Residenciado en el Barrio el Bucare II, Calle Principal, detrás de El Simoncito. Hijo de E.C. (V) y H.H.d.G. (F).

B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, nació en san F.d.a., el 31-01-78, De profesión u oficio: Tiene un Kiosco de venta de comida en la Avenida M.N., (al frente del Mercal Nuevo). Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La L.Q.B., San F.d.A.. Hijo de J.S. (V) y E.G. (V).

En el día de hoy, Cinco (05) de J.d.D.M.O. (2011), siendo las 10.30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804, B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra presente en la sala los abogados M.P.C., defensora publica de guardia. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial que riela en autos, en virtud de orden de allanamiento, (se deja constancia de la lectura del acta policial), en consecuencia, precalifico los mismos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a los objetos incautados, mencionados en autos, solicito que los mismos sean colocados preventivamente a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de y sea decretada la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 193 de la norma especial. Además, solicito se le imponga a los ciudadanos E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804, B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Es todo. ”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, DE FORMA INDIVIDUAL, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron QUERER DECLARAR, en consecuencia inicia, previo desalojo del resto de los imputados de la sala, el imputado E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, quien expuso lo siguiente: “Llegue de la peluquería, Salí a las 8.30, llegue me acosté cansado y estaba dormido cuando me llaman, mira párate que están rompiendo los vidrios, ellos ni tocaron, partiendo todo, cachazos, me decían que me iban a violar, allí no había nada, a los otros los golpeaban, se tocaban las cuestión y que me iban a poner. Es Todo.” la defensa pregunta: en que condiciones vivía usted allí? R: alquilado, yo le pago 300 bolívares a Edgardo, cual es su horario de trabajo? R: desde las 7.00am, luego almuerzo a las 12, me voy a las 2 y salgo a las 8.00 o 9.30pm sabia de la droga? R: n, nunca había visto usted vio cuando consiguieron la droga? R: ellos después que revisaron todo, después que estamos afuera, de regreso dicen aquí esta la droga había luz en la casa? Si. Seguidamente ingresa a la sala el imputado J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, quien expuso: “Yo estaba en la primera habitación porque estábamos viendo televisión, y salimos todos, Edgardo moviendo los guisos, Luis salio y se sentó en la sala, Eugenio estaba dormido en otra habitación y yo iba saliendo del cuarto y veo los funcionarios, sin tocar la puerta quebraron vidrios y entraron y tomaron a Luis, lo golpearon y luego a mi con el Fal, me daban patadas, haciendo presión para que dijera de la droga y yo no sabia nada, luego voltearon la casa, revisando, como a las dos horas el superior les pidió las linternas, y ya tenían varias, nos sacaron, a las testigos, la mama de Edgardo y la hermana, nadie de la comunidad entro, ellos no dejaron, nos sacaron incluyendo a ellas, luego que llego el jeep dijeron que habían encontrado la droga debajo de la cama de Edgardo. Nos llevaron al comando de la Guardia Nacional nos golpearon, en la espalda, arrodillados y lanzaron un disparo a pocos metros para decir de quien era la droga, los amenazaron hasta de violación, a los dos muchachos. Es todo.” La fiscal pregunta: Te golpearon? R: si tengo marcas Pero el examen medico forense dice que no R: cuando en ptj les dije donde están mis golpes, el Dr. dijo que no iba a hacer apuntes para no tener problemas con los guardias se lo dijo a Edgardo, a mi solo me vio los golpes. La defensa pregunta: En que parte dices que recibiste golpes? R: en el cuello con la mano abierta, en las costillas me dieron patadas y en la barriga, yo soy inquilino hace dos meses. CESO. Seguidamente ingresa a la sala el imputado L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804, quien expuso: “Nos trataron mal verbalmente y nos golpeaban y decían que nos iban a llevar a la cueva del sapo, que ellos están acostumbrados a hacer eso, nos pegaban con el Fal. Es todo.” La defensa pregunta: Usted vive allí? R: no, soy amigo de ellos, mi familia los conoce desde hace tiempo, me la paso allí, ayudo a vender las maltas y helados, ellos me tratan bien por eso voy. Los funcionarios le preguntaron de quien era la droga? R: si, nos presionaba para decir que era nuestra. CESO. Seguidamente ingresa a la sala el imputado B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, quien expuso: “La hora del allanamiento fue de 10 y pico de la noche terminaron a la 1 de la mañana, después que revisan la casa que se van nos sacan para el patio, con testigos que no conozco salen y que a buscar linternas y de regreso que nadie estaba adentro aparece la supuesta droga pero ya habíamos visto que habían revisado, el coronel les dijo sáquenlo que falta revisarlo a ellos que no hay nada, nos pegaron apresaron a mi mama con esposas, y les decía que no era mía, me pegaron, llegamos a la comandancia de la guardia y nos dieron un tiro como a un metro, nos amenazaron, no dejaron que entrara ninguno del barrio y ellos pedían, llegaron no tocaron, la orden se la dieron a mi mama , no vi la orden, y los nombres estaban con w, h y j y un sello arriba, cuando mi mama sale el le entrega otra orden , y no era la misma, ellos antes de irse, que no habían conseguido nada, dice uno de ellos de aquí no nos vamos hasta que no consigamos nada, donde esta la llave de la moto, mi moto, la compre con sacrificio, tenia dos motos y vendí una, y ellos decían que dijéramos que la droga era de nosotros, el tipo amenazaba a mi mama, de donde iba a conseguir yo cocaína, y nos daban con el FAL. Se perdieron tres teléfonos, una cadena de oro, se perdió los reales de la moto que vendí y lo del quiosco para pagarle a las dos empleadas, y se me perdieron 10mil bolívares fuertes, nada mas en el negocio había hecho 1.000, la moto la vendí en 4mil y estaban en la gaveta, y la testigo cargaba los reales en la mano, y ella dijo me agarraron del boulevard no lo hago porque quiero, abajo están mis hermanos de testigos, ellos vieron la forma como llegaron. Es todo.” La Fiscal pregunta: Usted tiene apodo? R: me dicen tun tun, mi familia, mis hermanas. En la habitación donde consiguieron la droga duerme usted? R: Si, es una en dos. cuantas personas habitan allí? R: mi mama que esta recién llegada de Maracay, estaba en muchacho que es alquilado, que es Jhonatan, mi mama en la habitación, y de la otra Eugenio, mi hermana, el n.d.e., Luís es amigo de la casa. La defensa pregunta: Quien estaba cuando llegaba la guardia? R: los muchachos, mi mama, el niño de mi hermana, mi hermana Irami Santana, ella estaba allí, mi mama E.G.. CESO. De seguida el defensor publico DRA. M.P.C. expone: “Oída la imputación del Ministerio Publico, así como la declaración de los imputados, la defensa se opone a la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mis patrocinados, toda vez que en la información individual de cada uno de ellos, en el caso de E.O., vive como inquilino, estaba durmiendo en su habitación, así mismo, Jonathan, también es inquilino, y Ceballos estaba de visita, no quiere decir esta defensa que el dueño del inmueble haya tenido participación en ello, no fue individualizada si fue conseguida en el, pero aparte de todo esto las personas que viven allí de inquilino y el visitante no tenían porque saber de la droga, E.S. manifestó que en la requisitoria no consiguen nada, y extraña que se retiraron y que luego aparezca la droga, hay duda razonable. Solicito se tome declaración a las personas que estaban allí E.G. e Irami Santana. Y por cuanto no hay elementos de convicción para la privativa de libertad, solicita la imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidos en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no pido para ello que se practique toxicológico que no consumen droga, hay una prueba que se llama raspado de dedo, para saber si han manipulado droga, esa prueba solicito que se le practique. Solicito copias de la presente acta de audiencia. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “De igual forma, se observa que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804, B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, autores y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal se acuerda que la investigación siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 Ejusdem. Así mismo, se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley de Drogas. Ahora bien, considerando que la Fiscal del Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a lo cual se opone la defensa, debe este tribunal, verificadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, en la cual se evidencia, en principio, no se incauto evidencia de interés criminalistico, que la sustancia fue recolectada, como dice el acta en la habitación de E.S., de allí pues, considerando, que estamos ante un delito de acción publica, que evidentemente no se encuentra evidentemente prescrito, debe este tribunal decretar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL PENAL de esta Ciudad, y en cuanto a los ciudadanos E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804, considera este tribunal que no debe acoger la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 259 Ejusdem, consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PRESTACION DE CAUCION JURATORIA, decretándose en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 175 de la norma adjetiva penal. Este Tribunal se reserva el lapso de Ley para emitir la fundamentacion de la presente decisión. Y así se decide. La fiscal solicita el derecho de palabra: “Ejerzo la apelación con Efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto el Ministerio Publico solicito la Medida Privativa de Libertad, también solicito se continuara por la vía del procedimiento ordinario, para verificar si la condición del resto de los imputados era tal como lo manifestaron. De Igual forma solicito copias de la presente acta de audiencia. Es todo.” El Juez expone: “Oída como ha sido la apelación con efecto suspensivo planteada por la vindicta publica en este acto, esta Instancia acuerda remitir compulsa del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el lapso de ley. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta de audiencia copias a la defensa y Ministerio Público. Se mantiene como centro de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, Nació en La I.d.A., Estado Guarico, el 12-12-93, De Profesión u Oficio: Estilista en la Peluquería Estilos Gladys, ubicada en la Av. Intercomunal, frente a la Estación de Servicio Girasol. Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La L.Q.B., San F.d.A.. Hijo de E.O. (V) y N.B. (V). J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, Nació en San F.d.A., Estado Apure, el 09-06-92, De Profesión u Oficio: Propietario de una Papelería (sin nombre) ubicada en la Av. Fuerzas Armadas con la Av. Revolución. Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La L.Q.B., San F.d.A.. Hijo de E.P. (V) y Yiledys Velásquez (V). L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804, Nació en San F.d.A., Estado Apure, el 18-02-93, De Profesión u Oficio: Estudiante. Residenciado en el Barrio el Bucare II, Calle Principal, detrás de El Simoncito. Hijo de E.C. (V) y H.H.d.G. (F). B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, nació en san F.d.a., el 31-01-78, De profesión u oficio: Tiene un Kiosco de venta de comida en la Avenida M.N., (al frente del Mercal Nuevo). Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La L.Q.B., San F.d.A.. Hijo de J.S. (V) y E.G. (V), conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ciudadanos E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804, considera este tribunal que no debe acoger la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 259 Ejusdem, consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PRESTACION DE CAUCION JURATORIA, decretándose en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se mantiene como centro de reclusión preventiva la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA.

QUINTO

Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley de Drogas.

SEXTO

Remítase compulsa del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el lapso de ley. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta de audiencia copias a la defensa y Ministerio Público. Se mantiene como centro de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

Dr. E.M.B.L.

Juez Primero De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Julio de 2.011

201º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-14.338-11

JUEZ : ABG. E.M.B.

FISCALIA: DRA. D.C. HERRERA. FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PUBLICO: DRA. M.P.C.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABOG. M.G.F.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

IMPUTADO: E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, Nació en La I.d.A., Estado Guarico, el 12-12-93, De Profesión u Oficio: Estilista en la Peluquería Estilos Gladys, ubicada en la Av. Intercomunal, frente a la Estación de Servicio Girasol. Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La L.Q.B., San F.d.A.. Hijo de E.O. (V) y N.B. (V). J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, Nació en San F.d.A., Estado Apure, el 09-06-92, De Profesión u Oficio: Propietario de una Papelería (sin nombre) ubicada en la Av. Fuerzas Armadas con la Av. Revolución. Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La L.Q.B., San F.d.A.. Hijo de E.P. (V) y Yiledys Velazquez (V). L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804, Nació en San F.d.A., Estado Apure, el 18-02-93, De Profesión u Oficio: Estudiante. Residenciado en el Barrio el Bucare II, Calle Principal, detrás de El Simoncito. Hijo de E.C. (V) y H.H.d.G. (F). B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, nació en san F.d.a., el 31-01-78, De profesión u oficio: Tiene un Kiosco de venta de comida en la Avenida M.N., (al frente del Mercal Nuevo). Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La L.Q.B., San F.d.A.. Hijo de J.S. (V) y E.G. (V).

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. D.H., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804 y B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Orgánica de Droga; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Como primer punto corresponde a este Tribunal decidir sobre si están llenos las circunstancias de la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos, de alli que, tomando en consideración que la aprehensión del los ciudadanos E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804 y B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, fue en fecha 01-07-2011, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a la siguiente dirección Barrio El Bucare, casa de color naranja, puertas, ventanas y rejas de color con vidrios bordados de cerámica, portón d color negro, al lado del modulo Barrio adentro, a treinta metros de la Iglesia Pentecostal L.d.M., Del Estado Apure, residencia del ciudadano E.S., conocido con el seudónimo de El Tunto, lugar en el cual lograron colectar la cantidad de cincuenta y cinco (55) gramos de cocaína, y quinientos (500) miligramos de marihuana, el sitio de habitación del ciudadano antes mencionado, y en presencia de dos testigos a saber D.R., Y M.E., por lo que a criterio de este Tribunal efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como flagrante la aprehensión de los mismos.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Orgánica de Droga, en cuanto a los ciudadanos E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804 y B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración lo incipiente de la investigacion.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 01-07-2011, suscrita por los funcionario actuantes, Acta de entrevista tomada al testigo de los hechos, acta de aseguramiento de sustancia, Registro de Cadena de custodia, así como sendas actas de Colección de Muestra y entrega de Evidencia, la cual arrojo como positivo para cocaína y marihuana. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer es un tanto elevada.

Que si bien es cierto en el lugar de residencia donde se practicare la visita domiciliaria se encontraban los ciudadanos E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804 y B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, no es menos cierto que la sustancia colectada y así se dejo constancia en el acta policial, fue encontrada en la habitación del ciudadano B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, y en cuanto a los demás coimputados no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalsitica.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera señalar que el delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos ya identificados, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

  1. - A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728 del 10 de diciembre de 2009, se estableció lo siguiente:

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ‘peligro de fuga’ de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de ‘peligro de fuga’ o de ‘obstaculización de la investigación’, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

(Cursivas de este Tribunal).

En sentencia Nº 1529 del 9 de noviembre del 2009, de la referida Sala se estableció lo siguiente:

En el presente caso, la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante estableció que el respectivo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, ‘a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo de la incautación de la droga… obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse el delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’, por lo que declaró que el sentenciador de instancia no se acogió ‘al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad

.

De la lectura del fallo objeto de la pretensión de protección constitucional que nos ocupa, no observa la Sala que la referida Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, por estar en presencia de una causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ‘no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad’.

De los criterios antes transcritos, no queda duda alguna que la Sala Constitucional consideró los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional, para los cuales, se niegan los beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, dada su connotación; criterio sostenido igualmente por dicha Sala en sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), donde se dispone que:

…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal …

;

Así mismo la Sala de Casación Penal, entre ellas, la sentencia N° 359 del 28 de marzo de 2000, donde se indicó lo siguiente:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos…

. (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

Que con fundamento en tales señalamientos, y considerando quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley de Orgánica de Droga, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

En cuanto a los ciudadanos E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804, a quines igualmente el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley de Orgánica de Droga, si bien es cierto como ya se dijo los mismos se encontraban en la residencia objeto de la visita domiciliarías, no es menos cierto que a los mismos no se le incauto ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, y así fue dejado constancia por parte de los funcionarios actuantes, mas sin embargo la sustancia incautada fue colectada en la habitación perteneciente al ciudadano B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, por lo que en este sentido, aun cuando fuere admitida la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público para todos los imputados de autos, y considerando que la misma pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción que a partir de la presente fecha sean colectados por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera que ante lo plasmado en el acta policial de fecha 01-07-2011, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar a favor de los ciudadanos antes citados Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9 concatenado con el 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria bastante y suficiente en la cual los imputados de autos se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, ni cometer nuevos delitos, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.

Por ultimo se acuerda la incautación preventiva del vehiculo tipo moto. Marca: Bera 200, color Azul. Serial del cuadro: LX8PCMP068F000563, Serial de Motor: 163FML716540008, conforme a lo establecido en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda colocar la misma a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas San Fernando. Estado Apure (ONA) Y así se decide.

Tomando en consideración que el Ministerio Público en Audiencia de Presentación Ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda remitir copias de las presentas actuaciones a la Corte de Apelaciones en el lapso de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804 y B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley de Orgánica de Droga, a saber Respecto a los ciudadanos E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804 y B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano B.E.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.628.548, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita. Se mantiene como centro de reclusión preventiva la Comandancia General de la Policía.

QUINTO

Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° con 259 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos E.N.O.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.606, J.E.P.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.293.425, L.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.611.804, consistente en prenegaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la firma de una caución juratoria.

SEXTO

Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, a saber vehiculo tipo moto. Marca: Bera 200, color Azul. Serial del cuadro: LX8PCMP068F000563, Serial de Motor: 163FML716540008, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 193 de la ley especial.

SEPTIMO

Remitir compulsa de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de J.d.D.M.O. (2011)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. M.G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. M.G.F.

EXP No. 1C-14338-11

EMBL..-

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