Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 09 de noviembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3589

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2012, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, Abogado E.A.A.P., contra la decisión dictada en fecha 08-08-2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano C.L.J.J., cedulado bajo el Nº V-12.951.561, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de octubre de 2012, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitió el escrito de contestación presentado por la Abogada J.S.R., Defensora Pública Quincuagésima Primara (51º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 153 al 161 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

OPINIÓN FISCAL

Ahora bien, esta Representación Fiscal observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley Penal Venezolana, específicamente lo referente a lo explanado en el artículo 103 del Código Penal, que establece la Extinción de la Pena por muerte del penado, en el caso que nos ocupa el órgano jurisdiccional se limito y actúo de manera automática al declarar la extinción de la Pena basándose únicamente en lo siguiente:

"Ahora bien, en fecha 08/11/2006. se oficio proveniente. VENEGA J.A.. en su carácter de penado y hermano del ciudadano. C.L.J.J., en la cual consigna copia certificada de acta de defunción № 154, levantada por el Abogado I.A.K., en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Petare, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JONDER JULIO, titular de la cédula № V.- 18.185.155, en la cual se deja constancia que falleció en el Hospital D.L. de fecha 14/01/2011, a consecuencia de SCHOK IPOVOLEMICO TRAUMATISMO POR ELECTROCUCIÓN (Folio 175 de la Quinta Pieza). De todo lo expuesto resulta acreditado que el ciudadano C.L.J.J., titular de la cédula de identidad № 18.185.155, falleció el 14 de enero de 2011. (SURAYADO Y NEGRITA MIO).

El Tribunal de la Causa en el caso de marras, debió realizar todas las diligencias necesarias para comprobar efectivamente la muerte del penado, solo se conformo con el contenido de los oficios que menciona en su decisión para determinar que el referido protervo ostentaba el status de occiso.

Considera quien suscribe, que el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió solicitar ante el órgano competente la respectiva acta de defunción del penado que nos ocupa, verificándose que no consta en las actas que conforman el expediente judicial diligencia alguna a los fines de que el citado documento reposara en la presente causa, siendo el mismo un documento revestido de fe publica que tiene efectos Erga Omnes, que da plena certeza de la muerte da una persona ya que especifica los datos de filiación y las circunstancia en que falleció la misma y en definitiva es el acta de defunción el documento publico (sic) que demuestra como requisito fundamental en cualquier proceso penal, aun en la fase de la Ejecución de la sentencia el fallecimiento de un ciudadano.

No debió, el Órgano Jurisdiccional como garante de una tutela judicial efectiva conformarse con el contenido de un oficio y menos aun dejar de realizar las diligencias necesarias a los fines de obtener el acta de defunción del penado que es el documento publico por excelencia que da la certeza en Venezuela del fallecimiento de una persona, y de esta manera poder garantizar la transparencia jurídica de los efectos posteriores a la muerte de un ciudadano.

Establece nuestro código civil en su artículo 477:

Artículo 477 La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste."

De la norma anterior se puede inferir, que este documento publico es por mandato legal el idóneo para comprobar y registrar el fallecimiento de una persona, razón por la cual considero que el tribunal no debió haber actuado de manera automática y mas bien debió obligarse a realizar todas y cada una de las acciones necesarias para incorporar al expediente judicial este instrumento revestido de fe publica, y no por el contrario conformarse con el contenido de un oficio que no tiene efectos Erga Omnes para declarar con la certeza que lo hizo la extinción de la Pena por muerte del penado (sic)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:

"...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA. "...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA), Hernado. Compendio de Derecho Procesal: Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág.39, Bogotá, 1985)"

Así las cosas quien suscribe, Luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, pudo observar que ciertamente se declaró la extinción de la Pena al referido penado de una manera errónea, ya que se pudo verificar que en el auto que extingue la pena del citado ciudadano, existe una mezcolanza de nombres, fechas, y números de cédulas de identidad que se contradicen y conllevan a un enredo jurídico de la verdadera situación en que se encuentra el penado.

Para ilustrar lo anteriormente señalado, podemos verificar que en el auto en cuestión aparecen dos números de cédulas de identidad, el primero hace referencia al número 12.951.561 y el segundo al número de cédula de identidad 18.185.155, así mismo, se indica que el referido protervo falleció el día 14 de enero de 2011, y se constató que en el expediente reposa específicamente en el folio (117) de la pieza № 2, comunicación S/N de fecha 01/03/2007, suscrita por la Abogado D.Z.d.Y., Registradora Civil Municipal (E) del Municipio Libertador del estado Carabobo dirigida a ese Juzgado, donde indica que el acta de defunción del ciudadano J.J.C.L. titular de la cédula de identidad № 12.591.561, no se encuentra registrada en los libros de defunción llevados por esa oficina de registro Civil, situación esta que llena de incertidumbre y confusión a este Representante Fiscal, de igual manera en la decisión recurrida se hace referencia al acta de defunción № 154, la cual no consta en autos y ese Juzgado indica que la misma reposa en el folio 175 de la quinta (05) pieza del expediente, estando conformada la presente causa solo por dos (02) piezas. Todo lo anteriormente señalado comprueba que no existe claridad y transparencia en el auto que declara la extinción de la pena.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y revoque la decisión que aquí se recurre a los fines de aclarar efectivamente la situación jurídica del penado.

DE LA CONTESTACION

La Abogada J.S.R., Defensora Pública Quincuagésima Primera (51º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución, en su carácter de defensor del ciudadano C.L.J.J., dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 169 al 173 de las presentes actuaciones, argumento lo siguiente:

(…)

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional procede a interponer el recurso de Apelación del Auto fundamentado de conformidad con el artículo 447 ordinal 6to, en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Ejecución al emitir el auto que declaró la Extinción de la pena por muerte del penado, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 del Código Sustantivo Penal.

En este sentido, la Vindicta Pública entre otras cosas señala que el Tribunal de Ejecución basó su decisión en base a un oficio proveniente de Venega J.A. en su carácter de penado y hermano de C.L.J.J., el cual consignó copia certificada de acta de defunción N 154, levantada por el abogado I.A., en su condición de Registradora Civil de la Parroquia de Petare, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Gonder Julio, el cual falleció el 14 de enero de 2011 en el Hospital Do mingo (sic) Luciani, a causa de Schok Ipovolemico, folio 175 de la quinta pieza... (sic)

Ahora bien, es obvio que se hizo en la transcripción de la decisión un error material de tipeo, toda vez que no se evidencia en el expediente tal oficio y no existe pieza quinta, aunado que el fallecimiento se originó en el Internado Judicial de Carabobo a causa de heridas por arma de fuego, igualmente la Representación Fiscal consideró que el Tribunal en referencia debió realizar todas las diligencias necesarias a fin de comprobar la muerte del penado, ya que no cursa el acta de defunción en dicho expediente.

En este orden de ideas, esta Defensa considera, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal si realizó todas las diligencias necesarias para comprobar el fallecimiento del penado, tal se puede evidenciar en la segunda pieza del expediente con los diferentes oficios dirigidos al Internado Judicial de Carabobo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Jefe Civil del Municipio Carabobo, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, en el cual se solicitaba el acta de defunción, así mismo recabar información sobre el protocolo de autopsia, solicitar el acta de inhumación, información sobre el reconocimiento medico legal, los cuales todos fueron infructuosos por no dar respuesta por parle de esas autoridades.

Cabe destacar, que en fecha 21-08-2006 el Tribunal de Ejecución recibió oficio N 3538 procedente del Internado Judicial de Carabobo en el cual remiten informe donde señalan que el día 20-08-2006 se suscitó hechos violentos de sangre en el cual se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas рarа levantar al occiso C.L.J.J..

Igualmente se desprende en las actuaciones que el Tribunal en mención solicitó al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística que le remitieran copia certificada de la necrodactilia practicada en la Inspección Técnica de fecha 20-08-2006 al ciudadano quien en vida respondía el nombre de C.L.J.J., lo cual le fue consignada y cursa en el folio 141 y folio 142 de la segunda pieza-.

Si bien es cierto. Honorables Magistrados, no cursa el acta de defunción, que es el documento que por mandato legal es el idóneo para comprobar el fallecimiento de una persona, a pesar de los reiterados oficios librados por parte del Tribunal de Ejecución a fin que le remitan la misma, no es menos cierto, que cursa la copia certificada de la necrodactilia practicada al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de C.L.J.J., titular de la Cédula de Identidad v- 12.951.561.

Entendiendo que la necrodactilia, no es un documento legal, pero es la técnica que se utiliza para obtener correctamente las impresiones digitales de los cadáveres con vista a su identificación, por medio del ente rector ONIDEX, esta aplicación del sistema dactilográfico a los cadáveres es una técnica de certeza, por lo que resulta de gran labor para la identificación del mismo.

Por último, sorprende a esta Defensa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro de sus atribuciones y actuando de buena fe, podía solicitar la información de comprobar tales hechos, ya que existía una confusión por error de transcripción en la decisión del Tribunal en cuestión y el cual hizo omisión de esclarecer.

Por lo expuesto, para esta defensa no existe enredo jurídico como lo hace ver la Representación Fiscal y se constató que dicho Tribunal si realizó múltiples diligencias a fin de comprobar la muerte del penado.

"ELEMENTOS DE DERECHO.

De lo anterior se desprende que los supuestos establecidos en el ordinal 6to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos, por lo que se concluye que el juez ejecutor se fundamentó legalmente para arribar al pronunciamiento dictado.

De lo expuesto, se infiere que no demuestra la Representación Fiscal elementos que den mérito para estimar la viabilidad del recurso de Apelación de Autos.

PETITORIO

Por todo los argumentos esgrimidos, la Defensa solicita a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren Sin Lugar la Apelación presentada por el Ministerio Público y, confirmen el Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual declaró la Extinción de la pena al ciudadano C.L.J.J..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión que fue recurrida por la representación Fiscal, la cual cursa a los folios 143 al 145 de las presentes actuaciones, donde se desprende:

(…)

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de febrero de 2004, fue condenado el ciudadano C.L.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.951.561, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 7 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 278 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 02 de marzo de 2004, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y se determinó que el penado C.L.J.J., determinando que el penado finalizaría su pena impuesta el 15/10/2008. (Folios 148 al 151 de la 1era. pieza del expediente).

Ahora bien en fecha 08/11/2006, se oficio proveniente. VENEGAS J.J.A., en su carácter de penado y hermano del ciudadano. C.L.J.J., en la cual consigna copia certificada del acta de defunción Nº 154, levantada por el ABOG. Y.A.K., en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Petare, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JONDER JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.155, en la cual se deja constancia que falleció en el Hospital D.L. de fecha 14 de enero de 2011, a consecuencia de SHOK HIPOVOLEMICO TRAUMATISMO POR ELECTROCUCIÓN (Folio 175 de la quinta pieza). De todo lo expuesto resulta acreditado que el ciudadano C.L.J.J., titular de la cédula de identidad Nº: V-18.185.155, falleció en fecha 14 de enero del 2011.

En consecuencia y visto que el penado C.L.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.185.155, falleció en el transcurso del presente proceso, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 103, del Código Penal, el cual reza “… La muerte del reo extingue también la pena…”. (Cursiva, negrilla y subrayado (sic) de este tribunal), en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6º) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN… DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano C.L.J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.155, conforme a lo dispuesto en el artículo 103, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber fallecido el mismo en el transcurso del presente proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, Abogado E.A.A.P., quien es parte recurrente en la presente causa, alegó en su escrito de apelación entre otros aspectos, lo siguiente:

Que “El Tribunal de la Causa en el caso de marras, debió realizar todas las diligencias necesarias para comprobar efectivamente la muerte del penado, solo se conformo con el contenido de los oficios que menciona en su decisión para determinar que el referido protervo ostentaba el status de occiso.”

Que “Para ilustrar lo anteriormente señalado, podemos verificar que en el auto en cuestión aparecen dos números de cédulas de identidad, el primero hace referencia al número 12.951.561 y el segundo al número de cédula de identidad 18.185.155, así mismo, se indica que el referido protervo falleció el día 14 de enero de 2011, y se constató que en el expediente reposa específicamente en el folio (117) de la pieza № 2, comunicación S/N de fecha 01/03/2007, suscrita por la Abogado D.Z.d.Y., Registradora Civil Municipal (E) del Municipio Libertador del estado Carabobo dirigida a ese Juzgado, donde indica que el acta de defunción del ciudadano J.J.C.L. titular de la cédula de identidad № 12.591.561, no se encuentra registrada en los libros de defunción llevados por esa oficina de registro Civil, situación esta que llena de incertidumbre y confusión a este Representante Fiscal, de igual manera en la decisión recurrida se hace referencia al acta de defunción № 154, la cual no consta en autos y ese Juzgado indica que la misma reposa en el folio 175 de la quinta (05) pieza del expediente, estando conformada la presente causa solo por dos (02) piezas. Todo lo anteriormente señalado comprueba qu2e no existe claridad y transparencia en el auto que declara la extinción de la pena.”

Solicitando que “…presente recurso… sea declarado CON LUGAR, y revoque la decisión que aquí se recurre a los fines de aclarar efectivamente la situación jurídica del penado.”

Observa este Colegiado en primer lugar, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dejó constancia que el ciudadano C.L.J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.951.561, fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data 03 de febrero de 2004, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 278 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Seguidamente refiere que en fecha 02 de marzo de 2004, ese Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución en dicha causa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, determinando que el penado C.L.J.J., finalizaría su pena impuesta el 15 de octubre de 2008.

Luego el A quo en su decisión recurrida, se basa para declarar la Extinción de la Pena del ciudadano C.L.J.J., tal y como se puede apreciar específicamente al folio 144 de las presentes actuaciones, en lo siguiente:

Ahora bien en fecha 08/11/2006, se oficio proveniente. VENEGAS J.J.A., en su carácter de penado y hermano del ciudadano. C.L.J.J., en la cual consigna copia certificada del acta de defunción Nº 154, levantada por el ABOG. Y.A.K., en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Petare, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JONDER JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.155, en la cual se deja constancia que falleció en el Hospital D.L. de fecha 14 de enero de 2011, a consecuencia de SHOK HIPOVOLEMICO TRAUMATISMO POR ELECTROCUCIÓN (Folio 175 de la quinta pieza). De todo lo expuesto resulta acreditado que el ciudadano C.L.J.J., titular de la cédula de identidad Nº: V-18.185.155, falleció en fecha 14 de enero del 2011.

Ahora bien de acuerdo al artículo 103 del Código Penal, se establece como causa de extinción de la pena, la muerte del reo, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde a la figura del penado, y al tenor señala:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…

En tal sentido, aprecia este Colegiado que una vez informado el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sobre el fallecimiento del penado C.L.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.951.561, procedente de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, el A quo realizó ciertas diligencias para comprobar efectivamente la muerte del penado, es decir, que en fecha 22 de noviembre de 2006, ofició al ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo, con el objeto de recabar el Acta de Defunción del referido penado.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo dio respuesta al A quo, indicándole que en el expediente carcelario del penado no reposa el acta de defunción y que la misma fue solicitada al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, sin haber respuesta alguna.

El día 29 de enero de 2007, el A quo ofició a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo a los fines de recabar Reconocimiento Médico Legal y Protocolo de Autopsia correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de C.L.J.J., y así asimismo ofició al Jefe Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Hubo contestación de la ciudadana Registradora Civil Municipal (E) del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde refiere que el acta de defunción del ciudadano C.L.J.J., cédula de identidad Nº 12.591.561, no se encuentra Registrada en los Libros de Defunción llevados por esa Oficina, tal y como se puede apreciar al folio 117 de las presentes actuaciones.

En fecha 28 de febrero de 2012, el A quo ofició al ciudadano Jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando información si ante ese Despacho aparecía registrado el deceso del ciudadano C.L.J.J., obteniendo respuesta el 17 de julio de 2012, donde le es remitido anexo copia fotostática certificada de la necrodactilia practicada en la Inspección Técnica de fecha 20-08-06, al cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de C.L.J.J..

En consecuencia, observándose que el A quo a pesar de realizar diligencias propias para recabar de ser el caso el acta de defunción de la persona quien en vida respondiera al nombre de C.L.J.J., la cual fue infructuosa; no obstante, llevó a los autos copia fotostática certificada de la necrodactilia realizada al prenombrado ciudadano, donde queda verificada la identidad del penado, quien presuntamente falleciera en el Centro Penitenciario Carabobo. Sin embargo, declaró la extinción de la pena impuesta al referido penado, sustentándose sobre un hecho no verificado al no cursar en el expediente datos del acta que refiere el A quo para dictar su decisión, a saber: el acta de defunción Nº 154, levantada por la Abogada Y.A.K., en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Petare, que le corresponde al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JONDER JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.155, en la cual se deja constancia que falleció en el Hospital D.L. de fecha 14 de enero de 2011, a consecuencia de SHOK HIPOVOLEMICO TRAUMATISMO POR ELECTROCUCIÓN; indicando “(Folio 175 de la quinta pieza)”, datos que no corresponden al penado de autos.

De lo anteriormente señalado, advierte esta Alzada que del acto del cual fue el sustento del Tribunal A quo a los fines de decretar la extinción de la pena impuesta al ciudadano C.L.J.J., no existe, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de agosto de 2012, y en su lugar se ORDENA al Juez A quo resolver lo atinente a la extinción de la pena conforme a las actuaciones que rielan al expediente, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, Abogado E.A.A.P.; y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta la Extinción de la Pena del penado C.L.J.J., cedulado bajo el Nº V-12.951.561, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ORDENA al ciudadano Juez A quo resolver lo atinente a la extinción de la pena conforme a las actuaciones que rielan al expediente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3589

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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