Decisión nº 41-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: 1U-459-11

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-06-1996, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.816.842, hijo de A.F. y de J.G., manifestó ser estudiante de 2do año, residenciado en Sector La Montañita, calle 115, casa Nº 11, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-6507113.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.Z..

DEFENSA PUBLICA: A.G.D.T..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le indica a las partes sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Publica que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tomare declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Presento formalmente acusación y la consigno constante de NUEVE (09) folios útiles, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando una sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal; y es que en fecha 05 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en la instalaciones de la Unidad Educativa A.M.C., ubicada en el Boulevard Francia, del sector Campo Guaicaipuro, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., cuando de forma repentina el Adolescente antes mencionado interrumpe la clase que dictaba el docente L.E.W. y le solicita el morral a otra alumna del plantel Educativo, y al observar el Docente L.E.W. al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se percata que portaba un arma de fuego y que la estaba pasando de un morral a otro morral, es por lo que el docente antes mencionado le solicita al hoy imputado que le entregara los morrales para verificar que tenia dentro de ellos, por lo que el adolescente O.A.G.F., toma una actitud nerviosa e intenta huir del lugar, asimismo el docente L.W. logra darle alcance y le solicita apoyo a la Orientadora del plantel M.B., quienes al revisarle el morral que portaba el adolescente observan que en su interior se encontraba un arma de fuego, tipo, revolver, marca: colt, calibre: 38mm, serial del tambor R12348, el mismo se encontraba con tres conchas: Marca Cavin y una concha: Marca: PMC, debido a esto la Directora de la Unidad Educativa A.M.C. informa al Centro de Coordinación Policial Nº 15, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se dirigen al sitio y observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) e incautan el arma de fuego, no verificando que poseyera algún permiso o porte que le autorizara tener la mencionada arma, procediendo en consecuencia a aprehenderlo preventivamente.

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándole en forma breve y sencilla los hechos que le imputan la representación fiscal, la calificación jurídica dada a los mismos y la sanción que se está solicitando se le imponga. Se le instruyó en el sentido que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, y que en caso de que decida declarar, lo hará libre de apremios, e igualmente se le señaló que su defensa estará ubicada estratégicamente a su lado para asesorarlo durante todo el juicio, siendo que en caso de rendir declaración, en ese único momento no podrá recibir ningún asesoramiento de ella, ni durante su declaración, ni antes de responder las preguntas que se le dirija; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público, al expresar: “NO DESEO DECLARAR YO DESEO ADMITIR LOS HECHOS” Posteriormente El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, en la persona de ABOG. A.G.D., quien expuso: “En conversaciones previas sostenida con mi representado a quien se le explico los modos alternativos de prosecución del proceso, manifestándome acogerse la postura procesal de Admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 583 de nuestra ley especial en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les oiga la declaración al adolescente, para que de manera libre, voluntaria y sin apremios los hechos objeto de la presente acusación y finalizado su exposición se me conceda nuevamente la palabra a los fines de referirme a la sanción..”

Seguidamente el Tribunal RATIFICA LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone de la misma al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-06-1996, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.816.842, hijo de A.F. y de J.G., manifestó ser estudiante de 2do año, residenciado en Sector La Montañita, calle 115, casa Nº 11, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-6507113, y le impone del precepto constitucional e igual nuevamente, le impone del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, exponiendo los adolescentes acusado así: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:

“Admitido los hechos que se refieren la acusación fiscal por parte de mi defendido, esta defensa solicita se proceda a decretar la responsabilidad penal del mismo, se le imponga la sanción correspondiente. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

Se dejó constancia de que la victima en este caso es el Orden Publico y este debidamente representado por Tolda Fiscal. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en fase procesal pertinente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 05 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA9, se encontraba en la instalaciones de la Unidad Educativa A.M.C., ubicada en el Boulevar Francia, del sector Campo Guaicaipuro, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., y de forma repentina el Adolescente antes mencionado interrumpe la clase que dictaba el docente L.E.W. y le solicita el morral a otra alumna del plantel Educativo, y al observar el Docente L.E.W. al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se percata que portaba un arma de fuego y que la estaba pasando de un morral a otro morral, es por lo que el docente antes mencionado le solicita al hoy imputado que le entregara los morrales para verificar que tenia dentro de ellos, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), toma una actitud nerviosa e intenta huir del lugar, asimismo el docente L.W. logra darle alcance y le solicita apoyo a la Orientadora del plantel M.B., quienes al revisarle el morral que portaba el adolescente observan que en su interior se encontraba un arma de fuego, tipo, revolver, marca: colt, calibre: 38mm, serial del tambor R12348, el mismo se encontraba con tres conchas: Marca Cavin y una concha: Marca: PMC, debido a esto la Directora de la Unidad Educativa A.M.C. informa al Centro de Coordinación Policial Nº 15, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se dirigen al sitio y observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) e incautan el arma de fuego, no verificando que poseyera algún permiso o porte que le autorizara tener la mencionada arma, procediendo en consecuencia a aprehenderlo preventivamente

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en la audiencia del día 26 de mayo de 2011, por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos en fecha 05 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, cuando el mismo se encontraba en la instalaciones de la Unidad Educativa A.M.C., ubicada en el Boulevar Francia, del sector Campo Guaicaipuro, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., y de forma repentina el Adolescente antes mencionado interrumpe la clase que dictaba el docente L.E.W. y le solicita el morral a otra alumna del plantel Educativo, y al observar el Docente L.E.W. al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se percata que portaba un arma de fuego y que la estaba pasando de un morral a otro morral, es por lo que el docente antes mencionado le solicita al hoy imputado que le entregara los morrales para verificar que tenia dentro de ellos, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, toma una actitud nerviosa e intenta huir del lugar, asimismo el docente L.W. logra darle alcance y le solicita apoyo a la Orientadora del plantel M.B., quienes al revisarle el morral que portaba el adolescente observan que en su interior se encontraba un arma de fuego, tipo, revolver, marca: colt, calibre: 38mm, serial del tambor R12348, el mismo se encontraba con tres conchas: Marca Cavin y una concha: Marca: PMC, debido a esto la Directora de la Unidad Educativa A.M.C. informa al Centro de Coordinación Policial Nº 15, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se dirigen al sitio y observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) e incautan el arma de fuego, no verificando que poseyera algún permiso o porte que le autorizara tener la mencionada arma, procediendo en consecuencia a aprehenderlo preventivamente, y sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

DECLARACION DE EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

1. Declaración por separado de los Funcionarios: INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OF/T2DO. (PR) F.R., CREDENCIAL 0330, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de fecha 24 mayo de 2011, signada bajo el No. DIP-DC-No.0450-11, al arma de fuego TIPO: REVOLVER; MARCA: DIAMONBACK; CALIBRE: 38 (8.9), FABRICACION: USA, ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO CON EVIDENTES SIGNOS DE DESGASTE. Estas Declaraciones son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron el Reconocimiento al arma de fuego incautada y, Necesarias: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente.

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial del Oficial Técnico Segundo (CPEZ) Nº 1720 T.V. y Oficial 2do (CPEZ) C.G. credencial Nº 0658, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 15-KM40, quienes dejan constancia en el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Marzo de 2010, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y de lo manifestado por los testigos. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos el imputado de autos.

2. Declaración testimonial del Oficial 2do (CPEZ) C.G. credencial Nº 0658, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 15-KM40, quien deja constancia en el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de Mayo de 2011, de la inspección realizada en el sector Campo Guaicapuro, específicamente en el boulevard Francia, exactamente diagonal a las oficinas administrativas de la empresa PDVSA de la Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre Inspección realizada y los resultados obtenidos, pues en la Inspección deja constancia del lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

3. Testimonio del ciudadano L.E.W.B., de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.590.378, quien fue testigo y declara en su ACTA DE ENTREVISTA como ocurrieron los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos el día 05 de Mayo de 2011, donde resultó aprehendido el imputado de autos, con la incautación del arma de fuego, verificando su dicho el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente en el hecho.-

4. Testimonio del ciudadano K.M.D. de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.747.951, quien fue testigo y declara en su ACTA DE ENTREVISTA como ocurrieron los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos el día 05 de Mayo de 2011, donde resultó aprehendido el imputado de autos con la incautación del arma de fuego, verificando su dicho el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente en el hecho.-

5. Testimonio del ciudadano M.C.B., de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.938.864, quien fue testigo y declara en su ACTA DE ENTREVISTA como ocurrieron los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos el día 05 de Mayo de 2011, donde resultó aprehendido el imputado de autos, con la incautación del arma de fuego, verificando su dicho el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente en el hecho.-

DOCUMENTALES Y DE INFORMES:

Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal.

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Con el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha cinco (05) de M.d.D.M. once (2011). En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por él OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) Nº 0658 C.G., en la unidad CPEZ-546, hacía el sector Campo Guaicapuro, específicamente en el boulevard Francia, exactamente diagonal a las oficinas administrativas de la empresa PDVSA de la parroquia la concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., con la finalidad de efectuar una Inspección Técnica Ocular, de conformidad con lo establecido en el Articulo Nro. 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debido a que en este sitio se cometió un hecho de interés criminalística, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos a la hora de practicar la presente inspección. El sitio inspeccionado corresponde a una calle de asfalto, donde se observan viviendas de tipo urbano, se observa frente unidad educativa un poste de alumbrado eléctrico 1F08A02, Es todo, se leyó y conformes firman

. Esta prueba es necearía y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la inspección realizada donde se deja constancia del lugar exacto donde se practico la aprehensión del adolescente imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ACTA POLICIAL. LA CONCEPCIÓN, JUEVES CINCO (05) DE M.D.D.M. ONCE 2011 En esta misma fecha, siendo las 01:25 horas de la tarde, compareció ante este Centro de Coordinación policial, el Oficial Técnico Segundo (CPEZ) Nº 1720 T.V., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 15-KM40, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal penal vigente, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: Siendo las 11:05 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje, en compañía del Oficial 2do (CPEZ) C.G. credencial Nº 0658, a bordo de la Unidad Policial CPEZ- 546, de patrullaje vehicular, recibimos reporte del Oficial Técnico Mayor (CPEZ) Nº 2009 O.U., Jefe de los Servicios del Centro de coordinación Policial Nº 15-KM40, informando que pasáramos a la sede de la Unidad Educativa ANA MARIA CAMPOS” ubicado en el sector Campo Guacaipuro, boulevard Francia, ya que había presuntamente un adolescente portando un arma de fuego, al llegar nos entrevistamos con la directora del plantel la ciudadana: K.M.D. quien informo que el profesor de matemática perteneciente a esa unidad escolar había capturado a un adolescente con un arma de fuego en el interior de un bolso, amparándonos en el articulo 208 del código orgánico procesal penal ingresamos en la unidad educativa, por los que nos entrevistamos con el profesor de matemática ciudadano: L.E.W.B., quien nos manifestó que el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien es estudiante de la mencionada unidad escolar, portaba un arma de fuego en su bolso, siendo testigo del momento en cuanto registro y encontró el arma en el bolso la orientadora la ciudadana: M.B., por lo que de inmediatamente le notificamos al adolescentes el motivo de su detención amparándonos en los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, al mismo tiempo el Oficial 2do (CPEZ) Nº 0658 C.G. amparándose en el articulo 205 le realizo una inspección corporal al adolescente detenido, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y quien para el momento de la detención vestía pantalón de color azul, chemisse de color azul, zapatos deportivos de color negro y cierre mágico, por lo antes expuesto procedimos a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a procedimos a trasladar hasta el comando policial al adolescente y a las evidencia entregadas por los ciudadanos antes mencionados, quedando identificado el adolescente como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, soltero de 14 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 25.816.842, fecha de nacimiento 21/06/1996 con residencia en el Sector La montañita, barrio las estrella, avenida Nº 11 casa Nº 115 y las evidencias quedaron identificada de la siguiente manera: Un Arma de fuego, tipo revolver, marca colt, especial, diamondback, calibre 38mm, serial de tambor R12348, material de hierro, aniquilado, con cacha de madera, color marrón, con tres concha en su estado original sin percutir, dos concha marca cavin y una concha marca PMC, se verifico el arma de fuego por el sistema e información policial (SIPOL) presentando una solicitud por robo de fecha 03/03/1981, Expediente B292931, Sub delegación Maracaibo, pertenece al División de investigaciones penales de la policía del estado Zulia, informo la Oficial técnico 2do (CPEZ) N° 4990 B.R., a su vez se encontraba un bolso de color negro, con letra de color blanca, de nombre Niké, con una franja de color blanca, posteriormente hizo apto de presencia la ciudadana X.D.C.N.S. de 37 años de edad, quien se identifico como la Coordinadora municipal de jefatura escolar del municipio J.E.L. quien se entrevisto con el adolescente y le realizo un entrevista y una orientación al adolescente quedando copia de la misma en el centro de coordinación policial, tubo conocimiento de la detención el fiscal Nº 31 F.O. y por la central de comunicación la Oficial técnico 2do (CPEZ) Nº 4990 B.R. trasladando al adolescente hasta la sede de la división de investigaciones y estrategias preventivas en la unidad CPEZ-546 con conocimiento de la superioridad, Es todo lo que tengo que informar al respecto. Se termino se leyó y conforme firman”. Esta prueba es necearía y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial, de lo manifestado por los testigos lo cual compromete su participación en el hecho. conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

  2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO DEL ARMA DE FUEGO, de fecha 24 mayo de 2011, signada bajo el No. DIEP-SC-No.0450-11, suscrita por los Funcionarios: INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencia’ 106 y el OF/T2DO (PR) F.R., credencial 0330, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO relacionado con el expediente: CPEZ-DG-DIEP-1252-11, conjuntamente con la causa: Nº 24-F31-187-11, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrada la evidencia a describir por parte del OFC. TEC. 1ERO (CPEZ) W.P., Credencial 1106, Jefe (E) de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, de lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo, revólver, calibre .38 (8,9mm), con tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal. CARACTERÍSTICA TECNICAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: REVOLVER; MARCA: DIAMONBACK; CALIBRE: 38 (8.9), FABRICACION: USA, ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO CON EVIDENTES SIGNOS DE DESGASTE, PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON CORTO DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O CILINDRO, EMPUÑADURA, ARMAZON: TIPO L, LONGITUD DEL CAÑON: 101MM, ALMACEN DE MUNICIONES: CON CAPACIDAD PARA SEIS (6) CARTUCHOS, SISTEMA DE DISPARO, SIMPLE Y DOBLE ACCION, CONTRAYENDO EL PERCUTOR O PRESIONANDO EL DISPARADOR, SISTEMA DE PUNTERIA: ALZA REMPLAZABLE Y GUION FIJO, CAPACIDAD DEL TAMBOR: SEIS (06) CARTUCHOS: NUMERO DE CAMPOS: SEIS(06), NUMERO DE ESTRIAS: (06), RAYADO INTERNO: LEVOGIRO, EMPUÑADURA: CONFORMADA POR DOS CARCASAS ELABORADAS EN MADERA NATURAL DE COLOR MARRON MARCA “TAURUS”, SERIAL DE ORDEN: R12348, SERIAL DE TAMBOR: 12348. Las características de los tres cartuchos suministrados como incriminados corresponden a los empleados en armas de fuego del tipo revólver calibre .38, de los cuales dos marcas: “CAVIM” y uno se lee: “38 SPL P M C”, grabados impresos alrededor de la base del culote en bajorrelieve. Los cuerpos de estos se componen morfológicamente por las siguientes partes: estructura de forma cilíndrica ojival, provista de proyectil blindado, concha, reborde, carga propulsora y fulminante de culote con percusión. Significando que estos son aptos para ser utilizados por el arma reseñada; de igual forma, se utilizaron dos de estos para los correspondientes disparos de pruebas. PERITACIÓN: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión. 01.- Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelve la evidencia antes descrita al OFC. TEC. 1ERO (CPEZ) W.P., Credencial 1106, Jefe (E) de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, preservando la debida cadena de custodia.03.- De esta forma concluimos. Con la presente experticia los funcionarios dejan constancia de la existencia, características y funcionamiento de la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

  3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 24 mayo de 2011, signada bajo el No. DIEP-SC-No.0451-11, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OF/T2DO. (PR) F.R., CREDENCIAL 0330, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, relacionado con el expediente: CPEZ-DG-DIEP-1252-11, conjuntamente con la causa: Nº. 24-F31-187-11, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrado la evidencia a describir por parte del OFC. TEC. 1ERO (CPEZ) W.P., Credencial 1106, Jefe (E) de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01.- Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como: “BOLSO”, elaborado en material sintético de color negro, exhibiendo en la parte frontal un distintivo alusivo a la marca: “NIKE”. Dicho accesorio esta provisto de un compartimiento principal y un sub-compartimiento interno, ambos con sistema de cierre a base de cremalleras sintéticas, en buen estado. Del mismo modo, incluye en la parte exterior, cinco compartimientos auxiliares de los cuales, dos en ambos extremos, tipo bolsillos, dos en el área frontal: observándose una de estos en la cubierta del accesorio diseñada de manera plegable, y provista de aplicaciones de velcro como sistema de cierre, por último un compartimiento en la parte posterior, todos con sus dispositivos de cierre en buen funcionamiento. Asimismo, presenta una correa que funge como sistema de sujeción para el agarre del mismo. La evidencia antes descrita (Bolso), se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: (50,00) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, su uso específico y su estado de uso y conservación, tomando en cuenta el valor actual en el mercado y una escala de depreciación. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de: cincuenta (50,00) bolívares. Se devuelve la evidencia antes descrita al OFC. TEC. 1ERO (CPEZ) W.P., Credencial 1106, Jefe (E) de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, preservando la debida cadena de c.C. la presente experticia los funcionarios dejan constancia de la existencia, características y funcionamiento de la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal a aplicar en el presente asunto es de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276° del Código Penal vigente y artículo 9 de la ley de armas y explosivos, los cuales refieren:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Ciertamente, tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el día 05 de mayo de 201, a las 11:15 am, se evidencia que el adolescente portaba un arma, sobre la cual no entregó ni alegó permiso alguno, configurándose de esa manera el delito imputado, tratándose igualmente de un arma de fuego, que reúne todas las características necesarias para ser considerada como tal, conforme a la experticia practicada y que se ha tomado como elemento de convicción y y ofrecido como medio de prueba junto a los expertos que la practicaron. De esa forma, queda adecuada la conducta del adolescente al tipo penal señalado en esta acusación fiscal, siendo que todo lo anterior deviene de la hilaciòn de la declaración espontánea del adolescente acusado de admitir los hechos con lo establecido en el acta de inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el adolescente, así como de la experticia de Reconocimiento Técnico practicado al arma que le fue encontrada en el bolso al adolescente, así como también la experticia practicada al bolso donde se incauto el arma, lo cual sumado entre si convence al juzgador de que efectivamente sucedieron los hechos, lo que a su vez se concatena con el acta policial donde consta la aprehensión del adolescente, acreditándose así, como ya se dijo, la tesis fiscal en cuanto a la participación y responsabilidad del adolescente.

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y artículo 9 de la ley de armas y explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y artículo 9 de la ley de armas y explosivos, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción alo adolescente de auto, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada, la cual consistió en participar de manera activa en la ejecución del delito AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y artículo 9 de la ley de armas y explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues siendo 05 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, se encontraba en la instalaciones de la Unidad Educativa A.M.C., ubicada en el Boulevar Francia, del sector Campo Guaicaipuro, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., cuando de forma repentina el Adolescente antes mencionado interrumpe la clase que dictaba el docente L.E.W. y le solicita el morral a otra alumna del plantel Educativo, y al observar el Docente L.E.W. al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se percata que portaba un arma de fuego y que la estaba pasando de un morral a otro morral, es por lo que el docente antes mencionado le solicita al hoy imputado que le entregara los morrales para verificar que tenia dentro de ellos, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, toma una actitud nerviosa e intenta huir del lugar, asimismo el docente L.W. logra darle alcance y le solicita apoyo a la Orientadora del plantel M.B., quienes al revisarle el morral que portaba el adolescente observan que en su interior se encontraba un arma de fuego, tipo, revolver, marca: colt, calibre: 38mm, serial del tambor R12348, el mismo se encontraba con tres conchas: Marca Cavin y una concha: Marca: PMC, debido a esto la Directora de la Unidad Educativa A.M.C. informa al Centro de Coordinación Policial Nº 15, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se dirigen al sitio y observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) e incautan el arma de fuego, no verificando que poseyera algún permiso o porte que le autorizara tener la mencionada arma, procediendo en consecuencia a aprehenderlo preventivamente.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, ello se evidencia del acta policial que refleja la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el día 05 de mayo de 2011, el adolescente portaba un arma, sobre la cual no entregó ni alegó permiso alguno, configurándose de esa manera el delito imputado, tratándose igualmente de un arma de fuego, que reúne todas las características necesarias para ser considerada como tal, conforme a la experticia practicada, situaciones estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276° del Código Penal vigente y artículo 9 de la ley de armas y explosivos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el orden publico, bien jurídico tutelado por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de portar un arma de fuego sin tener permiso para ello, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y artículo 9 de la ley de armas y explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el día 05 de mayo de 2011, fue portador de un arma de fuego sin tener permiso para ello, hecho este que sucedió dentro de una institución estudiantil, siendo capturado por docentes de la institución y puesto a la orden de las autoridades policiales, dándose por demostrado su participación en el delito como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276° del Código Penal vigente y artículo 9 de la ley de armas y explosivos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido es la Imposición de Reglas de Conductas; así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el artículo 624, colige el Juez en que en el presente asunto, atendiendo a la proporcionalidad, y vista la participación del mismo en el hecho, el cual se traduce en una situación inacabada y accesoria, donde el mismo no ejerce violencia contra la victima de autos, considera que lo aplicable en el presente caso es obligaciones y prohibiciones que regulen su modo de vida, de manera que así se asegure y se promueva su formación. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con los hechos citados, se tiene que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), es AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276° del Código Penal vigente y artículo 9 de la ley de armas y explosivos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. De seguidas, la contención familiar que pudiere poseer el adolescente no evitó que el mismo incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración la contención familiar del adolescente como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al joven infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, con la participación del adolescente, el mismo confeso su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad del adolescente y su falta de madurez, hacen necesario en el la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 17 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de Imposición de Reglas de Conductas, consagrada en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia. El acusado asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, pues si bien en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, considera quien emite el falla que si bien en el caso particular no obra sanción que prive de libertad, estima que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, que la rebaja a operar en el caso de marras es de la mitad, de manera que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en forma efectiva y productiva, alejado de situaciones que lo pudieren llevar a la comisión de nuevos hechos delictivos; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, a la mitad. En tal sentido se sustituye las medidas cautelares “B” y “C”, contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2011, por la sanción que aquí se dicta, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. O.L.C.Z., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y artículo 9 de la ley de armas y explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-06-1996, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.816.842, hijo de A.F. y de J.G., manifestó ser estudiante de 2do año, residenciado en Sector La Montañita, calle 115, casa Nº 11, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-6507113., y en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y artículo 9 de la ley de armas y explosivos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la sanción de: UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, a la mitad.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se SUSTITUYE las medidas cautelares “B” y “C”, contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2011, por la sanción que aquí se dicta.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y uno (31) días del mes de M.d.d.m. once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 41-11.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 1U-459-11.

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