Decisión nº 39-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: 1U-449-11

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-01-1.996, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.714.395, de 15 años de edad, hijo de Glennys Tubiñez González y O.L., manifestó ser estudiante de tercero año en la escuela Creación Las Piedras, residenciado en: la población Las Piedras, Avenida R.P., calle 06 y 07, casa sin numero, de color verde y de rejas negras, detrás de la iglesia M.I. a media cuadra de la librería del El Gochito, parroquia B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; teléfono: 0416-9902558 y 0416-5426970.

VICTIMA: NIÑO (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.L.C.Z..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. J.C..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio a la audiencia oral y reservada, convocada para la fecha, a los fines de celebrar el acto del juicio oral y reservado, siendo que, previo lapso de espera se verifico entonces la presencia de las partes, y se dejo constancia de la no comparecencia de la victima, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) o sus representantes legales, por lo que acto seguido el juez presidente indica que a las partes presentes y señala que ciertamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma del 04 de septiembre de 2009, establece la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, lo cual se adecua al caso en concreto, en el cual la Acusación Penal presentada por la Tolda Publica, fue debidamente admitida en fecha 22 de marzo hogaño por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Zulia, posteriormente el Tribunal de Juicio Especializado convocó a la Constitución del Tribunal Mixto, siendo que en fecha 11 de mayo de 2011, las partes objetaron a las Escabinos seleccionadas por no cumplir con los requisitos del 151 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en tal fecha el Tribunal en forma Unipersonal, y llamándose entonces la Audiencia Oral y reservada para la apertura del debate para la fecha del 24 de mayo de 2011, en la cual, como ya se dijo anteriormente, se le indicó al adolescente acusado la alternativa procesal de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, pudiendo admitir los mismos, de forma libre, sin coacción, sabiendo que tienen derecho a que sea en un juicio que se demuestren los hechos que se les imputan.

Ahora bien, con base a lo anterior y en vista de que éste Tribunal se constituyó de manera Unipersonal por falta de participación ciudadana, en razón de tal posibilidad y de la imprecisión de la norma al establecer la procedencia de la admitir los hechos ante el Tribunal Unipersonal antes del inicio del debate, se estima que en este caso ha de darse una interpretación a tal norma de acuerdo a los postulados del principio del IN DUBIO PRO REO, y en tal sentido como hay duda, se debe favorecer al reo, razón por la cual, se procede a informar a los adolescentes de autos, que en virtud de que en fecha 04-09-2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros puntos amplió a oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y estableció que la misma procede ante el Tribunal Unipersonal una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem, en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a preguntarle al mismo si desea de manera voluntaria y sin coacción alguna, en presencia de su representante legal y con la asistencia de abogado de confianza, activar el mecanismo de la admisión de los hechos ahora que la apertura del debate no se ha llevado a efecto; en consecuencia se pasó a imponer al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos explicándole su contenido y preguntándole al mismo si comprendía lo explicado a lo que respondió: “Si, entiendo y yo voy a admitir los hechos.”

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expuso:

…Esta representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto en las actas que componen la presente causa en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto en fecha dieciocho de agosto del dos mil diez, en horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, se encontraba junto al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien sufre retardo mental, jugando pelota en el frente de la casa del adolescente ubicada en el Sector R.G., de Las Piedras, casa sin número entre calles 06 y 07, Parroquia B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, cerca de la Librería Cochito, cuando Miguel le agarró por el brazo, y lo llevó junto a otros niños al patio trasero de su casa y le dijo que, si no se dejaba meter el pipi le echaba los perros bravos, por lo que le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se resistía al hecho, por estar muy asustado y se puso a llorar, los otros niños le dijeron que a ellos ya no les dolía cuando Miguel se los metía. El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo que no se lo dijera a su mamá, pero la víctima siempre contó lo sucedido. En tal sentido ratifico que le imponga a la sanción al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) años, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio en vista de que en conversaciones sostenida con la Defensa Técnicas antes de iniciar la presente audiencia me ha manifestado que su representado se acogerá a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que esta Representación Fiscal solicita esta sanción con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Seguidamente, el Juez Profesional impuso al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el acusado fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándole en forma breve y sencilla los hechos que les imputan la representación Fiscal, la calificación jurídica dada a los mismos y la sanción que se está solicitando se le impongan. Se les instruyó en el sentido que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y que en caso de que decidan declarar, podrá ser interrogado por las partes o el Tribunal, pudiendo abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirija. Así mismo se les señaló que su defensa estará ubicada estratégicamente a su lado para asesorarlo durante todo el juicio.

Inmediatamente el Tribunal le solicitó al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se colocara de pie y se identificara, lo cual en efecto hizo, y al ser preguntado sobre si deseaba declarar o admitir los hechos en razón de la reforma del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL antes señalada y atendiendo a la especial oportunidad procesal para ello (antes de que se diera apertura al debate en Tribunal constituido Unipersonalmente), el mismo expuso: “SI, YO ADMITO LOS HECHOS”.

Posterior a la manifestación de voluntad inequívoca y espontánea, formulada por el adolescente acusado, en presencia siempre de su Defensor de Confianza y de su Representante Legal, dada la especial naturaleza de la audiencia celebrada, procede a concederle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone:

Vista la admisión de los hechos, hecha de manera libre y voluntaria por parte de mi representado, esta defensa solicita se declare con lugar la procedencia del procedimiento especial y en consecuencia dicte Sentencia condenatoria y le aplique la sanción correspondiente, tomando en consideración lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo la rebaja a la mitad. Es todo

.

Como ya se había indicado ut supra, se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima o sus representantes legales en el acto, no obstante de haber sido notificados por la Tolda Fiscal. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos, atendiendo, como ya se ha dicho a la especial naturaleza de la audiencia que se celebra, por encontrarnos en la ocasión procesal oportuna como lo es antes de la Constitución del Tribunal Mixto, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendidas por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil diez (2010), cuando en horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, se encontraba junto al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien sufre retardo mental, jugando pelota en el frente de la casa del adolescente ubicada en el Sector R.G., de Las Piedras, casa sin número entre calles 06 y 07, Parroquia B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, cerca de la Librería Cochito, cuando Miguel le agarró por el brazo, y lo llevó junto a otros niños al patio trasero de su casa y le dijo que, si no se dejaba meter el pipi le echaba los perros bravos, por lo que le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)quien se resistía al hecho, por estar muy asustado y se puso a llorar, los otros niños le dijeron que a ellos ya no les dolía cuando Miguel se los metía. El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo que no se lo dijera a su mamá, pero la víctima siempre contó lo sucedido.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la audiencia oral referida a la Constitución del Tribunal Unipersonal en Mixto, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, se observa que en fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil diez (2010), en horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, se encontraba junto al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien sufre retardo mental, jugando pelota en el frente de la casa del adolescente ubicada en el Sector R.G., de Las Piedras, casa sin número entre calles 06 y 07, Parroquia B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, cerca de la Librería Cochito, cuando Miguel le agarró por el brazo, y lo llevó junto a otros niños al patio trasero de su casa y le dijo que, si no se dejaba meter el pipi le echaba los perros bravos, por lo que le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)quien se resistía al hecho, por estar muy asustado y se puso a llorar, los otros niños le dijeron que a ellos ya no les dolía cuando Miguel se los metía. El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo que no se lo dijera a su mamá, pero la víctima siempre contó lo sucedido; sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  1. Declaración testimonial, de el Doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho, para realizar el EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO No. 9700-168. 6027, de fecha 26 de Agosto de 2010, al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá. Al examen Ano rectal 1. -“Lesiones fuera del área genital: Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Estado de los pliegues: Normales excepto a las nueve y diez; según la esfera del reloj. Desgarros en su última fase de cicatrización a las nueve y diez; según la esfera del reloj, que abarcan pile y mucosa anal. 3.-Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar; con una data entre siete a diez días. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen médico legal y Ano rectal practicado a la víctima.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355º del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el siguiente testimonio:

  2. Declaración testimonial por separado de los LIC. DETECTIVE H.D. adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de el funcionario Oficial I.A.P.M.M A.Z., quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, donde dejan constancia de la presente diligencia Policial prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la serie I-598.128, iniciadas por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia; me trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos narrados por la victima y donde se encuentra involucrado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los funcionarios expongan sobre la investigación realizada en la comisión del hecho imputado.

  3. Declaración testimonial por separado de los funcionarios: DETECTIVE H.D. Y OFICIAL DEL IAPMM. A.Z., quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO en fecha 23 de Agosto de 2010. del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima y donde posteriormente fue aprehendido el adolescente de autos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de determinar mediante las actas de Investigación y lo plasmado por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde ocurrió el hecho punible y donde fue aprehendido el adolescente, por la presunta participación del adolescente en la comisión del hecho imputado.

  4. Declaración testimonial de la ciudadana: NURDELIS A.P.C. quien suscribe DENUNCIA CAUSA: I-598.128, en fecha MACHIQUES, 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2010, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde la misma narra de cómo ocurrieron los hecho, por parte del adolescente quien bajo amenaza y utilizando su fuerza, abusó sexualmente de su hijo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de progenitora de del niño víctima, sobre los hechos ocurridos.

  5. Declaración testimonial del niño: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de ocho años de edad, y quien suscribe las ACTAS DE ENTREVISTAS, donde el mismo niño narra de cómo ocurrieron los hecho, de las exigencias por parte del adolescente quien bajo amenaza abusa sexualmente de él. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 242º y 339º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  6. ACTA TÉCNICA DE SITIO Nº 0798, de fecha 23 de Agosto de 2010, siendo las 05:30 minutos de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios; DETECTIVE H.D. Y OFICIAL DEL IAPMM. A.Z., adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: POBLACION DE LAS PIEDRAS, AVENIDA R.P. CON CALLE 06 Y 07, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AMARILLA, PARROQUIA B.D.L.C. DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10, 16 y 19, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados cerrados, terreno delimitado por cerca elaborada en bloques de cemento y protecciones de hierro, en el cual se encuentra ubicada una vivienda de interés unifamiliar, elaborada a base de bloques de cemento, frisados y pintados de color amarillo, piso de cemento pulido, techo de zing, ventanas con protecciones de metal de color blanco, presenta como entrada una puerta de acceso, elaborada en metal pintado de color blanco, la cual no se procedió accesar, seguidamente nos dirigimos al patio trasero, por el lado derecho de la misma, donde se logra observar un área que colinda a esta propiedad, donde se deja constancia de la vegetación abundante existente en el lugar y árboles de diferentes frutos tales como Lechosa, cambur, limón, entre otros, de temperatura ambiente calida, iluminación natural clara. Seguidamente se procede a realizar un minucioso y detallado rastreo del área en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada durante la investigación y el resultado obtenido en la comisión policial, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral, se les dé lectura y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio.

  7. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha Machiques, Veintitrés de Agosto del Año Dos Mil Diez, siendo las 06:35 minutos de la Tarde, comparece por este Despacho el funcionario: LIC. DETECTIVE H.D. adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111,112 y 303 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la presente diligencia Policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la serie I-598.128, iniciadas por esta Oficina por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia; me trasladé en compañía de el funcionario Oficial I.A.P.M.M A.Z., en la unidad P-706; hacia la siguiente dirección: Avenida R.P. entre calle Seis y Siete casa sin número de la Población de las Piedras Parroquia B.d.l.C. Estado Zulia, a fin de practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso e identificar al infractor en la presente causa. Una vez en el lugar fuimos recibidos por una persona, quien al identificamos como funcionario de esta Institución y explicarle el motivo de nuestra presencia, resultó ser la ciudadana: NURDELIS PEREZ, quien es la denunciante en el presente caso, seguidamente nos señalo la residencia donde podíamos ubicar al adolescente mencionado como M.A., lugar donde fuimos recibidos por una persona, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedó identificada de la siguiente manera: TUBIÑEZ G.G.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión Oficios del Hogar residenciada en la dirección antes mencionada, cédula de identidad número V-12.759.443, quien indicó que la persona requerida era su hijo y el mismo respondía nombre de: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, de 14 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residencial en la misma dirección, cedula de identidad numero V-24.714.394 seguidamente nos dirigimos hacia la parte trasera de dicha residencia donde procedimos a realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso la cual consigno en la presente Acta. Mediante la presente acta dejo constancia de haber trasladado a este Despacho a la ciudadana ante citada, conjuntamente con su hijo (adolescente), a fin de hacerle entrega de un oficio, dirigido hacia el departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad de Maracaibo, donde se le solicita se le practique Examen Medico Legal Ano Rectal y Evaluación Psicológica, es todo. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión realizada a fin de dar con los adolescentes imputados en autos, lo cual hacen presumir sus participaciones en la comisión de los hechos imputados.

  8. ACTA DE INVESTIGACION, Machiques, 19 de Febrero del Año Dos Mil once, en esta misma fecha, siendo las 12:45 hora de la tarde, compareció ante éste Despacho el Funcionario: AGENTE D.M., adscrito a ésta Sub-Delegación, de éste Cuerpo quien estando debidamente juramentado de conformidad con o establecido en ¡os artículos 110,111, 112,113,169,303 Y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 16 y 17 de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación:” Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí de manos del Jefe de Investigaciones Lcdo. Inspector Jefe A.P., oficio número 0349-11, de lecha 15-02-2011, emanada del Juzgado Primero de Control de Adolescentes, donde remiten ORDEN DE AREHENSION, en contra del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito de VIOLACIÓN. Acto seguido me traslade en compañía de los funcionarios: AGENTES J.H. Y N.O., en la unidad P-706, hacia la siguiente dirección: AVENIDA RUIZ PIENADA, ENTRE CALLE 06 Y 07, PARROQUIA B.D.L.C., MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, a fin de dale cumplimiento a dicho mandato Judicial, una vez presentes en la dirección antes mencionada, nos entrevistamos con varios residentes del sector quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerlos del motivo de nuestra presencia, nos señalaron una vivienda de color verde con rejas negras, lugar donde reside el adolescente en cuestión, un vez apersonado en la dirección antes mencionada, fuimos recibidos por una ciudadana: TUBIÑEZ G.G.Z., Venezolano, natural de Machiques, estado Zulia, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión del hogar, nacida en fecha: 18-05-1970, cédula de identidad Nº V 12.759.443, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser progenitora del adolescente requerido, indicando que el mismo se encontraba en la parte interna de la referida vivienda, por lo que nos permitió el acceso a interior de la misma, avistando a dicho adolescente, procediendo a solicitarle identificación personal, quedando identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Machiques estado Zulia, de 15 años de edad, estado civil soltero profesión estudiante, nacido en fecha: 24-01-1996, cedula de identidad número V.-24.714.395, hijo de O.L. Y GLENNYS TUBIÑEZ domiciliado en la misma dirección, pudiendo constatar que efectivamente es el adolescente requerido por la comisión procediendo a detenerlo y realizarle una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Peral, sin localizarle ninguna evidencia de Interés Criminalístico, así mismo fueron a leídos sus Derechos como INFRACTOR, consagrados en los artículos 652 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. Y Adolescente (LOPNA). Seguidamente se procedió a trasladar al infractor hacia el Despacho, donde una vez apersonados se le informo vía telefónica a la Abogada SUMI HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésima Séptima con responsabilidad penal en materia de adolescente, indicando que el detenido fuera trasladado hacia a Policía Municipal de Machiques para su presentación el día de mañana domingo 20-02-2011 en horas de la mañana al Juzgado de Control Correspondiente, bajo la representación de la mencionada Fiscalía. Anexo a la presente Acta Policial Acta de los Derechos como infractor y copia de la Orden de aprehensión. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, por su participación en la comisión del hecho imputado.

  9. EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO No. 9700-168. 6027, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrito por el doctor D.D., Medico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer a la menor: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Cumplo en informar lo siguiente el día veinticinco de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales a la menor: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Machiques de Perijá. Al examen Ano rectal 1. -“Lesiones fuera del área genital: Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Estado de los pliegues: Normales excepto a las nueve y diez; según la esfera del reloj. Desgarros en su última fase de cicatrización a las nueve y diez; según la esfera del reloj, que abarcan pile y mucosa anal. 3.-Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar; con una data entre siete a diez días. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista.

    De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    CALIFICACION JURIDICA

    el Artículo 374º del Código Penal establece el delito de Violación de la siguiente forma:

    Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: (omissis)

    1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. (Subrayado y resaltado de quien suscribe) (omissis)

    Ciertamente, tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia de la investigación realizada pues es claro para el sentenciador que el mismo en fecha 18/08/2010, en horas de la tarde, el hecho violento de naturaleza sexual, aconteció, y ello se devela de la denuncia interpuesta por la progenitora del niño y de la entrevista rendida por el niño, en la cual narran como mediante el uso de la fuerza y bajo amenazas somete a la víctima con violencia hasta sostener un acto sexual, introduciendo el adolescente su pene en el ano de la víctima, sin consentimiento alguno según lo descritos por la víctima. En consecuencia, se configura el delito de Violación, y se concatenan las anteriores actuaciones con el resultado del examen médico forense practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad, en fecha 26 de agosto de 2010, suscrito por el doctor D.D., Medico Forense Experto Profesional Especialista I, designado para reconocer al menor: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Quien describe: Al examen Ano rectal 1. -“Lesiones fuera del área genital: Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Estado de los pliegues: Normales excepto a las nueve y diez; según la esfera del reloj. Desgarros en su última fase de cicatrización a las nueve y diez; según la esfera del reloj, que abarcan pile y mucosa anal. 3.-Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar; con una data entre siete a diez días; por lo que comporta suficiente credibilidad y firmeza al sentenciador para así considerar al adolescente como responsable del hecho acusado, mucho más cuando se ha determinado con exactitud la participación del adolescente en el hecho, mediante lo manifestado por la madre de la victima, con lo expresado por la propia victima, sujeto pasivo clandestino de este tipo de asuntos, y con el resultado del informe emanado de la Medicatura Forense, siendo este delito de violación enjuiciable de oficio, toda vez que se ha cometido en contra de un niño víctima, por su condición especial por la minoridad especialmente vulnerable.

    La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

    …Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral Primero del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometidos en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ( de 14 años de edad para el momento del suceso) en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada, la cual consistió en participar de manera activa en la ejecución de los delitos VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, pues el mismo en fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil diez (2010), en horas de la tarde, se encontraba junto al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien sufre retardo mental, jugando pelota en el frente de la casa del adolescente ubicada en el Sector R.G., de Las Piedras, casa sin número entre calles 06 y 07, Parroquia B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, cerca de la Librería Cochito, y es entonces cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le agarra por el brazo a la victima, y lo llevó junto a otros niños al patio trasero de su casa y le dijo que, si no se dejaba meter el pipi le echaba los perros bravos, por lo que le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)quien se resistía al hecho, por estar muy asustado y se puso a llorar, los otros niños le dijeron que a ellos ya no les dolía cuando Miguel se los metía. El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo que no se lo dijera a su mamá, pero la víctima siempre contó lo sucedido.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la madre del niño víctima de autos, y de la declaración de la propia victima se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto el mismo el día 18 de agosto de 2010, en horas de la tarde, mientras jugaba pelota frente a su casa con el niño victima y otros infantes, agarró por el brazo a la victima y lo llevo para la parte de atrás de su casa y le metió el pene erecto en su ano, a pesar de que la victima manifestó que le dolía, contándosele luego a su mama, acreditándose ello con lo establecido en el acta policial que destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del adolescente, situaciones estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que lo anterior también se desprende al hacer la hilaciòn no solo de las mencionadas declaraciones espontáneas hechas por el adolescente acusado con el acta policial, por cuanto a ello se le suma el acta de inspeccion tecnica de sitio que devela el lugar donde acontecen los lamentables eventos, sumándose a todo lo anterior también el examen ano rectal practicado a la victima, el cual denota la violencia con la que el niño fue atacado por el adolescente acusado.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la de forma grotesca contra Integridad Física, bien jurídico tutelado por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de Violar al infante, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día dieciocho (18) de agosto del dos mil diez (2010), cuando en horas de la tarde, el citado adolescente, de catorce (14) años de edad, se encontraba junto al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, quien sufre retardo mental, jugando pelota en el frente de la casa del adolescente ubicada en el Sector R.G., de Las Piedras, casa sin número entre calles 06 y 07, Parroquia B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, cerca de la Librería Cochito, cuando Miguel le agarró por el brazo, y lo llevó junto a otros niños al patio trasero de su casa y le dijo que, si no se dejaba meter el pipi le echaba los perros bravos, por lo que le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)quien se resistía al hecho, por estar muy asustado y se puso a llorar, los otros niños le dijeron que a ellos ya no les dolía cuando Miguel se los metía. El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo que no se lo dijera a su mamá, pero la víctima siempre contó lo sucedido, dándose por demostrado su participación en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idónea al hecho cometido es la Privación de Libertad para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); no compartiendo así el petitum de la Defensa Privada en relación a que se le rebaje la mitad de la sanción, siendo que las razones para disentir de lo mencionado se expresan seguidamente. Así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad del joven involucrado no le exonera de la imposición de ésta medida como sanción, siendo que con relación al tiempo que lleva detenido el adolescente, deberá ser considerado por el Juez de Ejecución a quien le corresponda ejecutar la sanción y realizar el computo respectivo. Ahora bien, para quien juzga es importante resaltar que la contención familiar que pudiere poseer el adolescente no evitó que el mismo incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración la contención familiar del adolescente como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al adolescente infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Razona quien sentencia, que entregar al adolescente sanciones menos gravosas a la Privación de Libertad, sería no solo apartarse de la norma sustantiva del 628 de LOPNNA, sino que además resultaría una función ineficaz por parte del Estado Venezolano en el resguardo de los derechos de otras partes afectadas por la acción cuestionable del adolescente, por lo que en pleno uso de la justicia y equidad, quien considera ajustada aplicar al mismo la sanción de las de Privación de Libertad. En todo caso, se hace necesario abordar lo siguiente y es que el sentenciador tomo en consideración la contención familiar del mismo y su voluntad de admitir los hechos, para realizar la respectiva rebaja de ley, pues recordemos que el juez esta obligado a realizar la rebaja de forma proporcional, teniendo como limite máximo en el caso de marras, hasta un tercio de la sanción, dada la presencia del elemento violencia en la perpetración de delito, y, de la misma manera , dejando igualmente establecido el tribunal que el hecho de que el adolescente se encuentre privados de su libertad, no significa que el mismo no puede ser objeto de estudios socioeducativos realizados por los equipos multidisciplinarios de los centros de reclusión adolescencial, sino que por el contrario, los adolescentes procesados o sancionados, según se trate, reciben tales tratamientos de parte de los cuerpos especializados mencionados, siendo recomendable para ello también, la participación familiar.

    Continuando, con la participación del adolescente, el mismo confesó su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad del adolescente y su falta de madurez, hace necesario en el mismo la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario las veinticuatro horas, los siete días de la semana que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 15 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la ley Especial. Los acusados asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitiò los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio, siendo que se estima aplicable tal rebaja, atendiendo a la particularidad de la presencia del elemento violencia en la perpetración de delito sancionado.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes sancionados, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la sanción que aquí se dicta, y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales oportunamente por la Representación Fiscal, representada en este acto por fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. O.C.Z., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comision del delito de AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1ro. Del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual ha sido expresado libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-01-1.996, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.714.395, de 15 años de edad, hijo de Glennys Tubiñez González y O.L., manifestó ser estudiante de tercero año en la escuela Creación Las Piedras, residenciado en: la población Las Piedras, Avenida R.P., calle 06 y 07, casa sin numero, de color verde y de rejas negras, detrás de la iglesia M.I. a media cuadra de la librería del El Gochito, parroquia B.d.L.C., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; teléfono: 0416-9902558 y 0416-5426970 y en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Sanción antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Un (01) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 39-11.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 1U-449-11.

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