Decisión nº PJ0142007000068 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000022

ASUNTO : FP01-D-2007-000022

RESOLUCION

Por cuanto el día Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil siete (2.007), se inició Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 576, 578 literal”d” y por cuanto no se había logrado antes la CONCILIACIÓN, entre las partes, este Tribunal procedió a intentar la misma explicando dicha figura, y proponiendo a las partes la reparación del daño social causado, en virtud de que el hecho punible atribuido al adolescente imputado como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, afectan intereses colectivos o difusos, en cuyo caso la victima esta representada por el Fiscal del Ministerio Público. No obstante el carácter educativo del proceso aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, sugiere la búsqueda de la concientización a través de medios aleccionadores y que moldeen la conducta de los jóvenes; logrando que la Conciliación no genere impunidad, sino que la misma es un mecanismo válido para solucionar el conflicto penal.

De la cual se evidencia la Homologación del ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre las partes, en el cual se determinaron las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento este Tribunal considera pertinente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizar la Resolución respectiva en el presente Auto: pronunciado por este Despacho en la causa seguida en contra del adolescente XXXXX

RESOLUCIÓN

De conformidad con las Atribuciones establecidas en los artículos 555 y 527 literal “a” y 565, 566, 567 , 576 Y 578 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Resuelve:

PRIMERO

Por considerar que el delito imputado al adolescente XXXXXX, es de aquellos establecidos por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto no se encuentra contemplado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por consiguiente estima esta Juzgadora que procede la fórmula de solución anticipada planteada por este Tribunal de conformidad con el artículo 576 en su segundo aparte de la mencionada Ley Especial, como es la Conciliación, establecida en el artículo 564, 565 y 566 ejusdem. Así mismo, dicha solución anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda a los adolescentes quienes se encuentran en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ibídem, que contempla el interés Superior del Niño en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se suspende el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado en el acuerdo conciliatorio, homologado por este Tribunal, el cual es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la Audiencia de Conciliación, efectuada en fecha 24-04-2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DATOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

TERCERO

HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Publico imputó al adolescente los hechos ocurridos en fecha 24-01-2007, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, fueron aprehendidos los adolescentes XXXXXXXXX, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio Simón Bolívar, específicamente por la visualizar a dos adolescentes y al darle la voz de alto, salieron en veloz carrera y XXXXXXXXXXX, brincó la cerca de uan residencia iniciándose una persecución y al realizarse la respectiva inspección se le encontró entre su ropa en el pantalón a la altura de la pretina un arma de fuego tipo escopetín, marca Covavenca, modelo Gauge 23/41 NH, serial 41360, calibre 12 m.m. con cacha de goma color negro, pavón plateado, contentivo de un cartucho del mismo calibre.-

El Ministerio Publico solicito al Tribunal que instara la conciliación, toda vez que antes de entrar a la audiencia, hubo un acuerdo entre el adolescente imputado, su defensor y él Ministerio Publico en conciliar ya que en este caso particular la víctima está representada por el Ministerio Público, por cuanto el delito imputado afecta intereses colectivos, y en vista de que la eventual acusación tal como lo prevé la Ley consta en autos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual acusa, no merece sanción privativa de libertad, solicita se homologue la Conciliación, se suspenda el proceso a prueba por lapso de seis (06) meses y se le impongan las obligaciones pactadas a las cuales se comprometió como es la de realizar un curso de computación en el CEOCA y cualquier otra obligación que a bien tenga el tribunal.

La defensa estuvo de acuerdo con lo expuesto por la Fiscal y se adhirió a la solicitud de intentar la conciliación, ya que el adolescente está de acuerdo en realizar un curso de computación y de cualquier otra obligación que se le imponga, igualmente el adolescente manifestó estar de acuerdo en conciliar y se comprometió a realizar un curso de computación, y cualquier otra obligación que se le imponga.

CUARTO

CALIFICACION JURIDICA

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

QUINTO

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Obligaciones de hacer: El adolescente, se obliga: 1) A realizar un curso de computación, debiendo consignar constancia de inscripción y de culminación del mismo. 2.) Debe presentarse una (01) vez al mes ante la Trabajadora Social, adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. Obligaciones de no hacer: 3.) Deberá abstenerse de portar armas de fuego o cualquier objeto contundente; todas las anteriores obligaciones serán por el plazo de SEIS (06) MESES, la trabajadora Social es la asignada para su ejecución y deberá remitir a este Tribunal mensualmente un informe detallado sobre las orientaciones al joven, en su desarrollo integral, así como de la evolución de las obligaciones impuestas, por el lapso de seis meses. Se le advierte al adolescente que durante el tiempo que se encuentre suspendido el proceso a prueba deberá informar cualquier cambio que se haga de residencia, instituto Educativo o lugar de trabajo, deberá informar a la fiscalía del Ministerio Público. Se suspende el proceso a Prueba por el lapso de seis meses. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZA DE CONTROL SEGUNDO

SECCION ADOLESCENTES

ABG. SAIDIA ALVAREZ SILVEIRA

LA SECRETARIA

ABG. J.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. J.M.

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