Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022828

ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal observa:

EL Ministerio Público en su solicitud señala que, en contra del ciudadano R.E.C., cédula de identidad Nº: 15.444.795, quien estaba domiciliado en la Ruezga Norte, Sector 2, Calle 14, Barquisimeto, Edo. Lara, se sigue investigación, en virtud que este, en fecha 08-11-10, lesiono a un ciudadano de nombre Guédez M.A.d.J., causándole lesiones graves, según se deja constancia en Reconocimiento Médico practicado, hechos ocurridos en la empresa Tecoven, C.A., planta II, Zona Industrial, Barquisimeto, estado Lara. Alega que ha sido infructuoso ubicar al referido ciudadano investigado, y como fundamento de su señalamiento presenta anexo a su solicitud varias diligencias constante de citaciones practicadas a la dirección del mencionado investigado, siendo todos infructuosas, siendo que en la última de estas, los funcionarios policiales encargados de las citaciones dejan constancia que una vez ubicada la dirección se entrevistan con una ciudadana de nombre Y.C., quien señala que es la propietaria de la vivienda y que el ciudadano requerido es su hermano, manifestando además, que el ya no vive allí, que tiene tiempo que no sabe de el y no sabe donde vive. En virtud de ello, solicita orden de aprehensión a los fines de hacerlo comparecer, dado que considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla, ya que el investigado ha presentado una conducta contumaz y reticente.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

    En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

  4. - Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, perpetrado en la persona del ciudadano Guédez M.A.d.J., lo cual se desprende, entre otros elementos de convicción, del Reconocimiento Médico practicado a la Víctima, entrevistas realizadas a los testigos presénciales del hechos y denuncia de la víctima,

  5. - Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano R.E.C., cédula de identidad Nº: 15.444.795, es autor y partícipe en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervino en la comisión del mismo.

    De este mismo modo, la Fiscalia Primera del Ministerio Público presenta un cúmulo de actuaciones que acompaña a su solicitud, como son las citaciones del mencionado ciudadano investigado para que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo estas infructuosas, por lo que se observa que ciertamente esta situación puede ocasionar la imposibilidad de la aplicación de la justicia, y que el hecho quede impune.

    Este Tribunal Quinto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, a la gravedad del hecho y la imposibilidad de ubicar al investigado y estimar que la acción de la justicia pudiese verse coartada lo que traería como consecuencia que opere la impunidad de la presente causa, aprecia claramente la presunción del peligro de fuga, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano R.E.C., cédula de identidad Nº: 15.444.795, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES , perpetrado en la persona de Guédez M.A.d.J.,

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano R.E.C., cédula de identidad Nº: 15.444.795, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

    Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio a los organismos de seguridad del Estado.

    Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.

    JUEZ QUINTA DE CONTROL

    ABG. L.I.

    SECRETARIA ADMINISTRATIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR