Decisión nº PJ0152008000037 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000067

ASUNTO : FP01-D-2007-000067

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 31-03-08 y 15-04-08, al primer día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

Juez Profesional: Abg. Saidia Á.S.

Jueces Escabinos: E.J.B. y J.G.A.

Fiscal: Abg. Meralda Rondón, Fiscal 9º del Ministerio Público

Defensa: Abg. J.S.

Víctima: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Secretaria de Sala: Abg. J.M.

Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem.

Acusadas: IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

II

Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral y Privado

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en la Acusación Fiscal y en el Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos: “En fecha 24/03/2007, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, quien se desempeñaba como taxista, iba bajando por la perimetral en su vehículo, marca Chevrolet, modelo Capri, color Beige, por la entrada de una carretera para la entrada de V.d.V., las mujeres se monta en la parte delantera y los hombres en la parte rasera del vehículo, cayéndole a golpes y diciéndole que se parara que era un atraco. La victima pone resistencia y mientras forcejean uno de ellos, le saca del bolsillo de la camisa la cantidad de Bs 50.000 en efectivo, igualmente le efectuaron disparos con un chopo y con un escopetin pequeño, logrando impactarle uno de estos a la altura del rostro. Le quitaron el Swiche a los fines de apagar y detener el vehículo, como va en bajada el carro siguió rodando, pasando en ese preciso momento una camioneta de con personal de la Gobernación de este Estado, procediendo la víctima a pedir auxilio por lo que los seis sujetos salen a veloz carrera, al momento llega una comisión policial de Heres, quienes por instrucciones, vía radio, de parte de la central de emergencia 171, verificaron la veracidad de los hechos y procedieron a efectuar recorrido por la zona, logrando observar en la calle principal del Barrio J.A.P. en la Plaza, a cuatro personas conformadas por dos masculinos y dos femeninas, cuyas características de vestimenta concordaban con la suministrada por la víctima, procediendo a su aprehensión , hallándosele entre sus ropas un arma de fabricación casera (Chopo) contentivo de un cartucho percutido.

El Ministerio Público, acuso a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, solicitando como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el periodo de Cinco (05) Años.

La Defensa sostiene la inocencia de las adolescentes.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de juicio, educativo a las adolescentes, toda vez que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la representación Fiscal y se les explico el contenido de los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal.

Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, los acusados manifestaron no querer declarar.

III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho

No fueron debatidos suficientes elementos probatorios que permiten a este juzgador, tener por acreditados de los hechos señalados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su acusación. Únicamente compareció el experto M.A.R.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Ciudad Bolívar, quien dejó constancia que: “En constitución con el funcionario Vallé Cesar, practiqué una inspección Técnica, la cual ratifico en este juicio, a un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Caprice clásico, cale Automóvil, de corlo Beige, con placa UAC-98W, el cual se encontraba en regular estado de conservación y funcionamiento. Ahora, respecto a la inspección técnica del lugar de los hechos, en fecha 25 de Marzo de 2007, aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, en compañía del funcionario Camacho Carlos, me trasladé hasta el barrio J.A.P., calle principal y se dejó constancia de que se trataba de un sitio de los denominados abierto, de iluminación natural y de piso de asfalto en su totalidad; la referida calle tiene libre circulación de tránsito automotor de doble canal, y de personas transeúntes, apareciéndose en ambos laterales fachadas de viviendas familiares y locales comerciales de diferentes estructuras y colores notándose en su lateral sur, una plazoleta con asientos de concreto y metal y en la misma arbustos y una estatua.

De esta declaración se desprende que el experto practicó una inspección técnica al vehículo automotor marca chevrolet placas UAC-98W, y al sitio de los hechos, conjuntamente con el funcionario C.V., quien no compareció al juicio. Razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a estas actuaciones, aunado a que no compareció, la victima ni los demás funcionarios policiales ofrecidos como medios de prueba por la representación del Ministerio Público, por lo que ante la ausencia total de prueba, no se logro comprobar la materialidad de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código y por ende la culpabilidad de las acusadas.

No existió suficiente actividad probatoria aún cuando fue suspendida la audiencia de juicio oral en dos oportunidades con ese fin.

Ante la incomparecencia de la victima, testigos y expertos, aún siendo llamados por la fuerza pública, el Ministerio Público representado por la Abg. Meralda Rondón, prescindió de los mismos, y solicito al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, si no también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio oral y privado, iniciada en fecha 31/03/08, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21/06/05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, este Tribunal Mixto se encuentra en la obligación de decidir a favor de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Absuelve a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de I.M., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 Literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La Presente decisión, cuya dispositiva se leyó el día 15/04/08, se pública hoy 17-04-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del 2008.

La Juez Profesional

Abg. SAIDIA Á.S.

Los Jueces Escabinos

E.J.B.

J.G.A.

La Secretaria de Sala

Abg. J.M.

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