Decisión nº PJ0142007000042 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar

Sección Adolescentes

Ciudad Bolívar, 16 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000058

ASUNTO : FP01-D-2007-000058

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMENTO

En el día de hoy, Viernes 16 de M. delD.M.S. (2007), siendo las tres horas de la tarde (3:00 PM) comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Dra. EGILS GONZALEZ, a los fines de presentar a la adolescente xxxxxxxxxx. A los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2007-000058. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente si se encontraba asistida de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no tenia recursos para nombrar abogado, el Tribunal procedió a designarle como Defensor Publico previa las formalidades de Ley, a la Dra. M.P.N., quien estando presente en este acto expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si misma, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. SAIDIA A.S., a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria del Tribunal, Abg. S.S., verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia , que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Dra. EGLIS GONZALEZ, la adolescente ya identificada, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública Dra. M.P.N., quien a todo efecto señala como domicilio procesal Avenida G.P.D.J.C.B.. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: ““Esta representación Fiscal, tuvo conocimiento de la aprehensión en FLAGRANCIA de la adolescente en fecha 15-03-2007 aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde cuando ésta se encontraba en la sala de juicio penal ordinario y al momento de su declaración la misma incurrió en el delito de FALSO TESTIMONIO 242 del Código Penal en concordancia con el 345 del código Orgánico Procesal Penal que prevé el DELITO DE AUDIENCIA, cuando se celebraba una audiencia oral y privada, el ministerio público solicita se abra averiguación en contra de la adolescente por haber incurrido en falso testimonio y delito en audiencia, por lo que esta representación Fiscal subsume los hechos dentro del tipo penal que configuran los delitos de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, y DELITO EN AUDIENCIA previsto y sancionado en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al procedimiento a seguir solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito sean impuestos de Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentación periódica por ante este Tribunal. Solicito a los fines de garantizar los derechos de la adolescente imputada se le tome declaración en base a lo previsto en los Artículos 542 y 544 ejusdem y 130 de la Ley adjetiva penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a la adolescente del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 90, 540 al 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 40 sobre la Convención Sobre los Derechos del Niño, señalándoles que no están obligados a declarar en su contra, ni por cualquier hecho que los perjudique, les preguntó si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que manifiesta que “Sí”, no obstante les da una breve explicación de los hechos que se les imputan. Habiendo la adolescente imputada manifestado su deseo de rendir declaración, quién expuso: “Mi nombre es xxxxxxxxxxxxxx. El abogado me pidió el nombre de la muchacha y le dije que no sabía, me preguntó si Edison tiene apodo y le dije que no me acordaba, eso fue ayer como a las tres de la tarde, yo estaba de testigo en esa audiencia. A preguntas formuladas por las partes, respondió: Recuerdas si hubo contradicción a tu declaración? R: No me acuerdo porque declaré la primera vez hace más de un año; El fiscal te hizo alguna pregunta, porque dicen que dijiste falso testimonio? R: Solo respondí el nombre del muchacho; El tal Edison fue quién me entregó la cédula; En algún momento cuando estaba declarando, trató de mentir? R: No; Trató de ocultar información? R: No, no gano nada con ocultar las cosas. Alguien le indicó que mintiera ante el tribunal? R: No. Usted conoce a Pitter? R: Si estudia conmigo. A quién le dicen Virolo? R: A Edinson; Está usted en estado de gravidez? R: Si, tengo ocho meses de embarazo. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública ABG. M.P., a fin de que exponga sus alegatos, quien la toma y expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, en mi carácter de defensora de la adolescente imputada , rechazo la imputación que hace el Ministerio Público en contra de mi representada por considerar que no se le puede imputar el delito de Falso Testimonio previsto en el artículo 242 del código penal, si bien es cierto que en este dispositivo legal dan tres supuestos, observa la defensa que el Ministerio Público no ha indicado cual de los supuesto que menciona tal artículo se encuadra la conducta de mi representada, es evidente que de acuerdo a lo expresado por mi representada no ha incurrido en delito, igualmente considera que es imposible con las actuaciones que cursan determinar si estamos ante un delito flagrante; no se puede decir si ella estaba diciendo mentira o a tratado de ocultar la verdad, considero que los elementos de convicción no son suficientes para considerarla autora del delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia. Solicito la libertad plena debido a la imposibilidad en esta audiencia que se le impute tal delito. Es todo”.- Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, y expone: Oídas cada una de las exposiciones de la adolescente imputada, Representación Fiscal Abg. Eglis González y argumentaciones y solicitudes de la Defensa Abg. M.P., así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer a la adolescente: xxxxxxxxxx este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, quien encuadra la conducta desplegada por la adolescente imputada dentro del tipo penal que configuran los delitos de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, y DELITO EN AUDIENCIA previsto y sancionado en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De las actas que cursan en el expediente como es el acta de delito en audiencia de fecha 15-03-2007 del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario signada la causa con el N° FP01-P-2006-10, cursante a los folios cuatro (04) al folio cinco (05) donde se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Á.R.C. advierte al Tribunal de Juicio que se inicie averiguación por el delito de Falso Testimonio ya que la testigo xxxxxxxxxxxxxxxxla cual fue promovida por la vindicta pública a este juicio y su declaración en el día de hoy (15-3-2007) fue contraria a la rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que esa fiscalía considera que la testigo presente está mintiendo en su declaración y había cometido un delito en audiencia tal como lo dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la copia de la Entrevista de la ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante a los folios seis (06) y Siete (07), observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y la imputada debe ser autora o participe del hecho que se imputa, en cuanto al delito imputado previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal como es el Delito en Audiencia en concordancia con el artículo 242 del Código Penal como es el delito de Falso Testimonio, como se puede observa el fiscal del Ministerio Público no solicitó al tribunal la lectura de lo declarado por la testigo en la fase de investigación para así instar al testigo a que explique la divergencia o contradicción que él apreció al dicho de la testigo en la fase de investigación y en la fase del juicio. Solo advirtió al tribunal que la testigo incurrió en el delito de falso testimonio, por cuanto la declaración que rindió en la fase de juicio es contraria a la rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por tanto incurrió en un delito en audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que la declaración de la imputada como testigo ante los organismos policiales es de fecha 26-11-2005 declaración ésta que tiene más de Un (01) año de ser rendida por la imputada de marras; ahora bien, Como sabemos que la testigo mintió ante el Tribunal y no mintió ante los organismos policiales?; No tenía el Ministerio Público que instruir a su testigo antes de declarar en virtud del tiempo de su primera declaración? Ya que esta es una prueba Promovida por la fiscalía. De allí como lo expresa el Dr. L.M.B.A. autor del Código Orgánico Procesal Comentado (Indio Merideño) cursantes a las páginas 566, 567, 568 y 569 en sus comentarios al referido delito expone: …“Este punto es delicado, ninguna observación ligera”… Como se observó para que el juez actúe debe ser desde el carácter de ciudadano común fuera de sus función de juez de causa aunque retiene cualidades que lo obliga como funcionario público, pues su posición y función dentro del proceso es precisa y no le es permitido, por el equilibrio (violaría sistema acusatorio) adoptar u usurpar la actividad de otra parte, como sería el caso de ordenar detención… el sustentarse en la flagrancia le acusa fuertes inconvenientes aportados por los requisitos; la situación del delito debe ser evidente que en esta tipología de delitos es difícil apreciar. Continúa el autor exponiendo lo más que puede hacer el juez-lógico, es notificar al Ministerio Público de la posibilidad del hecho punible para que investigue enviando copia certificada del acta del Juicio Oral y ofreciendo como disponible tanto grabaciones como declaraciones.

Así mismo el Dr. E.P.S. en su texto manual de Derecho Procesal Penal en la página 508 comenta, al referirse al delito en mención: …“Sin embargo, no puede considerarse delito en audiencia el simple hecho de que la declaración de un testigo discrepe radicalmente de la presentada en la fase preparatoria, y cuando del nerviosismo o la inseguridad del testigo puedas deducirse que miente en el juicio oral, el tribunal de juicio no podrás mandar a proceder contra él, sino después que halla declarando la probable falsedad de su testimonio en la sentencia, a menos que el testigo bajo presión confiese que está mintiendo en el juicio oral o que mintió en el sumario”. SEGUNDO: En consecuencia se acuerda ordenar que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de que continúe con la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. Considera que de los elementos de convicción que están acreditados en las actas no se demuestra que la adolescente haya sido autor o partícipe del delito de Falso Testimonio en concordancia con delito en audiencia, por todas las razones antes expuestas este Tribunal desestima la precalificación dada por el Ministerio Público como fue los delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, y DELITO EN AUDIENCIA previsto y sancionado en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El tribunal desestima la solicitud de Medida Cautelar de Presentación solicitada por la vindicta pública, previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Procesal Penal y acoge la solicitud de L.P. solicitada por la defensa. Reafirmando el Principio de Presunción de Inocencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia se ordena la L.P.. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el lapso establecido.- Ofíciese lo conducente a las autoridades correspondientes participando la libertad plena de la adolescente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Siendo las 4:10 de la tarde se declara concluido el acto.-

El Juez Segundo de Control,

ABG. SAIDIA Á.S..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.S..

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