Decisión nº PJ0152008000028 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000093

ASUNTO : FP01-D-2007-000093

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.R.U.T.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIS G.G.

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: M.P.N..

SECRETARIA DE SALA: M.S.

DELITOS: ROBO SIMPLE EN AGRAVADO DE TENTATIVA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de los Artículos 603, 605, 604, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Tres (3) días de Marzo del 2008.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

La Representante del Ministerio Público, en fecha 28-02-2008, ratifico acusación en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: T.V.P.M., haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche el ciudadano Pitter M.T., se encontraba efectuando labores como taxista en un vehículo Automotor, por la avenida Germania a la altura de Mc Donalds, cuando dos sujetos le solicitaron una carrera a la víctima hacia el barrio la Orquídea bajándose los sujetos del vehículo, el que estaba en la parte de atrás lo agarro por el cuello forcejeando pero la víctima aceleró el carro donde el sujeto perdió el equilibrio y lo soltó, el otro sujeto se fue corriendo, al ver la comunidad lo sucedido proceden a perseguirlos agarrando a uno de los sujetos llamando a la policía, la cual vio cuando la comunidad estaba linchando al sujeto quien salió herido, posteriormente se acercó la víctima quien reconoció al sujeto el cual fue trasladado a la comisaría a denunciar. Por tal motivo señor Juez, en consideración a las circunstancias y hechos anteriormente expuestos, para esta vindicta pública existen serios elementos para considerar que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, fue quien conjuntamente con otro sujeto, el cual no ha sido identificado, intentaron robar al ciudadano Pitter M.T. cuando se encontraba efectuando labores como taxista, siendo aprehendido por la comunidad del sector, por lo que su conducta se subsume en el tipo penal que configura el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco las siguientes pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios Agentes (PEB) Lozano Danny y del cabo 1° (PEB) Lizadi Asdrúbal, adscritos a la comisaría policial N° 15 Maipure y solicito sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal el acta policial de fecha 15/05/2007. Con el fin de demostrar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado. 2.- Declaración de los funcionarios Sub-Inspector (PEB) R.P. y el Cabo 2° S.E., adscritos a la comisaría policial N° 15 Maipure y solicito sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal el acta policial de fecha 13/09/2007. Con el fin de demostrar la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos. 3.- Declaración testifical del ciudadano Pitter M.T., quien declarará en su carácter de víctima en relación al modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos. Con el objeto de demostrar la participación del adolescente acusado. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ACUSO formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el responsable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA. Ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570, literal “e”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la indicación alternativa de otra figura distinta a la calificación principal del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado, considera esta representación del Ministerio Público en Materia Penal de responsabilidad del adolescente, que no es procedente utilizar otra; es por ello que solicito el enjuiciamiento del acusado de marras y como Sanción Definitiva, sea impuesta la prevista en el Artículo 620 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Años y seis meses de acuerdo a la modalidad y a la edad actual del acusado.

Por su parte la Defensa Pública, Abg. M.P.N., en uso de su derecho de palabra expuso: “Buenos días a todos, en mi carácter de Defensora Pública Penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, rechazó categóricamente la acusación presentada por le representación Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de Robo Simple en grado de Tentativa; rechazo este, que se formula en virtud de que la acusación no se ajusta a la realidad los hechos, ya que mi asistido en ningún momento realizó acción alguna dirigida a despojar al ciudadano Pitter Madero; la verdad de los hechos es que mi representado y su compañero no tenían la cantidad de dinero que le pidió el ciudadano Pitter Madera, en virtud de la carera que le hiciere hasta la urbanización la Orquídea, situación esta que originó que el ciudadano se molestar al no querer recibir lo que los jóvenes les estaba entregando por lo que tomaron de bajarse del vehículo sin pagar. En ningún momento señor juez mi asistido conmino al ciudadano Madera para despojarlo de sus pertenencia; es por lo que este defensa manifiesta que el joven XXXXXXXXXXXXX es inocente de la acusación que le ha hecho la fiscal del Ministerio Público, asimismo solicita el decreto de una sentencia absolutoria a su favor, debido de que no va hacer posible demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos que ha narrado la vindicta pública. Finalmente, señor juez, conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, me adhiero a las prueba promovidas por la Fiscal y me reservo el derecho de repreguntar a los mismos.”

Seguidamente el Juez se dirige al acusado con palabras claras y sencillas, por lo cual procedió a interrogarlo ¿si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa? A lo que respondió que si, cumplidas las formalidades del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando este su deseo de declarar, por lo que el Tribunal le indica que antes de declarar se identificara, haciéndolo de la siguiente forma: mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, actualmente trabajo con personas de caracas que transportan poste y transformadores. “Señor Juez lo que tengo que decir es que yo si participé en ese hecho, yo sólo quería quitarle dinero al señor; no queríamos hacerle daño y mucho menos quietarle el carro, no teníamos armas, solo queríamos dinero para comprar comida. No legré quitarle nada, salí corriendo, me caí en un pozo y la gente me golpeó, y me entregaron a la policía.”

HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

De los medios de prueba judicializados en el debate probatorio, se pudo acreditar la existencia del delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en p.a. con el artículo 80 del mismo Código, en perjuicio del Ciudadano: T.V.P.M., los hechos acreditados a los adolescentes acusados, son precisamente que: en fecha 15 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche el ciudadano Pitter M.T., se encontraba efectuando labores como taxista en un vehículo Automotor, por la avenida Germania a la altura de Mc Donalds, cuando dos sujetos le solicitaron una carrera a la víctima hacia el barrio la Orquídea bajándose los sujetos del vehículo, el que estaba en la parte de atrás lo agarro por el cuello forcejeando pero la víctima aceleró el carro donde el sujeto perdió el equilibrio y lo soltó, el otro sujeto se fue corriendo, al ver la comunidad lo sucedido proceden a perseguirlos agarrando a uno de los sujetos llamando a la policía, la cual vio cuando la comunidad estaba linchando al sujeto quien salió herido. Hechos que fueron acreditados con los medios de prueba judicializados en el debate, que al ser valorados y concatenados por este sentenciador, conforme a las reglas del derecho, a la lógica y a las máximas de experiencia, determinan el pleno convencimiento de este Juzgador, de la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado, en el delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, certeza adquirida al ser a.l.p.d. siguiente modo:

  1. ).- Declaración de la víctima: T.V.P.M., portador de la Cédula de Identidad N° 4.598.720, quién una vez juramentado expuso: “Buenos días. No recuero la fecha de los hechos no la recuerdo; el joven en compañía de otro sujeto, me pidieron una carrera frente al Mc-Donald hasta el barrio San Valentín; en el camino me desvié hasta una estación de servicios a llenar el tanque de gasolina porque no tenía suficiente, el muchacho aquí presente (refiriéndose al acusado) me dijo que se bajaría un momento a comprar unos cigarrillos. De allí continuamos el recorrido hasta le barrio San Valentín, estando allí, había una parte que estaba oscura me dicen que me detenga allí, yo les dije el porque si mas a delante esta claro, yo arranco. En eso se me guinda por el cuello, freno el carro lo vuelvo arrancar y el compañero de el logra abrir la puerta; la comunidad al ver lo que estaba sucediendo, reconocen el carro porque he hecho varias carreras a persona que viven por el sector, salen de tras del joven, quien desesperadamente corre y cae en un pozo séptico. Como estaba oscuro la comunidad lo estaban buscando hasta que lo hallaron, lo sacan y le dan golpes. Cuando pretendía retirarme, unos vecinos me dijeron de que no me fuera, porque tenía que poner la denuncia; una señora me acompañó hasta la comisaría de maipure 1 a poner la denuncia. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido respondió: “El joven en compañía de otro me pararon en McDonald y me pidieron que los llevara hasta la Urbanización la Orquídea. Me detuve a llenar el tanque de gasolina en la bomba de la redoma. De allí continué con el camino de marhuanta hasta el barrio San Valentín. En el trayecto de la estación de servicios hasta el barrio no me dijeron nada, ellos estaba tranquilos fumando. Cuando me dijeron que me detuviera en la parte oscura les dije que no, que si estaban locos, en eso arranqué y me paré en la parte donde había luz. De repente el joven se me guinda del cuello, yo arranqué para desequilibrarlo. No tenían ningún tipo de arma, solo se me guindo del cuello y me templo para atrás, presione su brazo con mi cuello, arranque para que pediera el equilibrio; los vecinos del sector notaron lo ocurrido. La policía se enteran de lo ocurrido porque la comunidad los llamó, ellos mismo me dicen de que tenía que poner la denuncia. Luego de que huyera lo ví cuando lo sacaron del pozo todo embarrado y es allí cuando las personas presente procedieron a darles golpes”. Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Público, a los fines de que formule, al declarante, las preguntas que considere pertinentes, en tal sentido respondió: “Sí, para el momento en que me pidieron la carrera los jóvenes, entre ellos el que está presente, los ví claramente. A los jóvenes les dije que la carrera constaba Cinco mil bolívares, no me llegaron a pagar nada; en el camino no me dijeron nada, solo cuando me detuve en la estación de servicios, el joven presente (refiriéndose al acusado) me dijo si podía ir a comprar unos cigarrillos y le dije que si. En ningún momento me manifestaron de que no tenían la cantidad de dinero que les había pedido por la carrera, tampoco me dijeron que les entregara dinero o el vehículo. No creo que su intención era irse sin pagarme, porque para el momento en que nos detuvimos en la estación de servicios, vi que sacaron dinero para comprar los cigarrillos y noté que tenía más. Luego de que los muchachos huyen y la comunidad los persigue, vi nuevamente al joven aquí presente cuando lo sacaron del pozo séptico”. De seguida, a preguntas del Tribunal el testigo respondió: “cuando sacan al joven del pozo, estaba embarrado de barro colorado, porque había llovido, a dios gracias de que no había allí dentro estacas u otro objeto punzante que lo lastimara gravemente… La comunidad al no verlo, lo buscaron, al percatarse donde estaba, lo sacaron y le dieron golpes hasta que llegó la autoridad policial… no llegaron a quitarme nada.”

  2. ).- Declaración del testigo: D.E.L.B., portador de la Cédula de Identidad N° 15.636.915, agente policial; una vez juramentado manifestó: “siendo como las 10:40, recibimos de la central de radio 171, nos informaron de que en el barrio la Orquídea, esta siendo objeto de agresión un ciudadano. En el sitio ciertamente estaba un joven que estaba siendo linchado por la comunidad, estaba embarrado de barro, tirado en piso. Procedimos aparta la gente que lo rodeaban; lo trasladamos hasta el hospital Ruiz y Páez y le diagnosticaron herida por objeto cortante en arco superficial izquierdo la cual ameritó cuatro puntos de sutura y en el labio inferior. Luego lo llevamos hasta la comisaría donde fue identificado como XXXXXXXXXXXXXXXX. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido respondió: “En el sitio, las condiciones en que encontramos al joven era rodeado de personas en el piso y embarrado de barro, sucio de barro. Tuve conocimiento de lo ocurrido por información suministrada por la central de radio 171 de que en el barrio la orquídea se estaba suscitando un hecho. Me encontraba abordo de la unidad 125 en compañía del funcionario Cabo 1° Asdrúbal Lizardi”. Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Público, a los fines de que formule, al declarante, las preguntas que considere pertinentes, en tal sentido respondió: “Cuando llegamos al sitio los vecinos nos informaron que presuntamente el ciudadano que tenían lo habían capturado tratando de robar a un señor taxista. Lo que nos dijeron fue que lo capturaron tratando de atracar a un taxista”. De seguida, a preguntas del Tribunal el testigo respondió: “en el trayecto del sitio donde hallamos al ciudadano hasta el hospital no ocurrió absolutamente nada, el joven no dijo nada. Lo que nos dijeron las personas que tenían capturado al joven nos manifestaron que lo agarraron porque estaba robando a un señor taxista conocido en la zona.”

Concluido el debate probatorio, éste Juzgador pasa a analizar la declaración rendida por la víctima ciudadano T.V.P.M., quién narra de forma coherente las circunstancia del hecho juzgado, así como el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, señalando inclusive la actitud del adolescentes al momento de ser capturado, declarando entre otras cosas “…no llegaron a quitarme nada…”, al concatenar la presente prueba con la testimoniales rendidas por el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, quien lo hace de forma voluntaria y sin juramento, reconociendo su participación en los hechos juzgados, siendo esta declaración coherente con lo aportado por la víctima, es por lo que este Juzgador de conformidad con el contenido de los artículos 21 y 49 numeral “3” de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorga valor probatorio a la exposición aportada en audiencia del acusado de marras, aunado a la declaración rendida por el testigo Danny Lozada, funcionario que integró la comisión policial a la que la comunidad hizo entrega del acusado, y como quiera que fue calificada la flagrancia, considera quien decide, que existen suficientes elementos para determinar sin lugar a duda la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho juzgado, acordando la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de Robo Simple en Grado Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 en p.a. con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente. Y así se decide.

Es de resaltar en la presente decisión que es criterio reiterado de este Tribunal, considerar de gran valía la declaración voluntaria y sin juramento aportado por los acusados en la causa juzgada, persuadido este Sentenciador que a partir de la declaración voluntaria de los adolescentes, se da inicio al proceso de aceptación de responsabilidad que conlleva a la adecuada convivencia del acusado con la sociedad, afrontando su compromiso ante su familia de cumplir con responsabilidad de la sanción que imponga el Tribunal redundando en beneficio del adolescente la familia y la sociedad.

Por todo lo antes expuesto y en apego al artículo 528 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Sentenciador acuerda responsabilidad penal al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en armonía del artículo 80 del Mismo Código, en perjuicio del ciudadano: T.V.P.M.. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hechos acreditado constituyen la materialidad del delito de: Robo Simple en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: T.V.P.M., toda vez que el día 15-05-2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche el ciudadano Pitter M.T., se encontraba efectuando labores como taxista en un vehículo Automotor, por la avenida Germania a la altura de Mc Donalds, cuando dos sujetos le solicitaron una carrera a la víctima hacia el barrio la Orquídea bajándose los sujetos del vehículo, el que estaba en la parte de atrás lo agarro por el cuello forcejeando pero la víctima aceleró el carro donde el sujeto perdió el equilibrio y lo soltó, el otro sujeto se fue corriendo, al ver la comunidad lo sucedido proceden a perseguirlos agarrando a uno de los sujetos llamando a la policía. Hecho que fue plenamente comprobado, con las testimoniales obtenidas en el debate probatorio, las cuales fueron valoradas conforme a los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que fue demostrado en el contradictorio la participación del acusado en el delito de Robo Simple en Grado de Tentativa y en atención al contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”, es por lo que afirma este sentenciador que el adolescente de marras es responsables penalmente por la comisión del delito de: Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 y 80, del Código Penal, siendo procedente dictar sentencia condenatoria en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por haber quedado demostrada su participación en el hecho a.y.s.c. responsabilidad. Y así se decide.

SANCIÓN

Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos de los delitos de Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 y 80, del Código Penal Vigente, con el cual se han vulnerado un bien jurídico tutelado por el derecho como lo es la Propiedad.

  2. También ha quedado demostrada la participación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 15-05-2007.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito que no merece privación de libertad en la definitiva, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide, que las sanciones a imponer a los adolescentes buscan como objetivo principal el pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con su familia y en sociedad. Es por lo que este Sentenciador cree ajustado a derecho y en apego a los principios que rigen los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando las pautas fijadas por el artículo 622 ejusdem, se impone al adolescente sentenciado la sanción prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. En razón de la responsabilidad del adolescente, se demostró su participación en el delito de: Robo Simple en Grado de Tentativa, hecho que no prevé privativa de libertad como sanción definitiva, considera quien aquí decide, que en consecuencia a lo anterior resulta adecuado aplicar como sanción definitiva, la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descritas en los artículo 624 de la referida Ley, sanción que será cumplida por el adolescente una ves impuesta por el Tribunal de Ejecución, por un lapso de ocho (08) meses, siendo las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS: 1°.- No cometer otro hecho punible; 2°.- No portar arma ningún tipo de arma; 3°.- No consumir sustancias alucinantes, psicotrópicas; y 4°.- Mantener un Trabajo estable que le permita sufragar sus gastos, así como aportar para el sustento de su familia, debiendo consignar constancia de trabajo, ante este Tribunal o ante el Tribunal de Ejecución. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: CONDENA al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: T.V.P.M., se impone como sanción definitiva, la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en los artículos 624 de la referida Ley Especial y será cumplida, por un lapso de Ocho (08) meses. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, en Ciudad Bolívar a los Tres (3) días del mes de Marzo de 2008.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R.U.T.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.S.

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