Decisión nº P-2014-000024 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 06 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2014-000024

ASUNTO : CP31-P-2014-000024

JUEZ: ABG. J.A.R.M..

SECRETARIO: ABG. L.R. BRICEÑO.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. C.P..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: ELDRIS J.L.M..

IMPUTADO: L.E.N.M., titular de cédula de identidad Nº 20.090.853, nacido en fecha 02-02-1990 de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ganadero, residenciado Barrio “José Antonio Páez”, calle Trujillo, casa Nº 03, a trescientos metros de la Escuela “A.E.B.” de la ciudad de San Fernando del estado Apure.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.014, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado L.E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.090.853, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ELDRIS J.L.M., imponiendo las siguientes condiciones: “Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio “José Antonio Páez”, calle Trujillo, casa Nº 03, a trescientos metros de la Escuela A.E.B., San Fernando estado Apure. Números de Teléfonos: 0424-3534681 y 0426-7470414. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San F.d.A., estado Apure.”

Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano L.E.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.090.853, debía cumplir con las siguientes condiciones: “Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio “José Antonio Páez”, calle Trujillo, casa Nº 03, a trescientos metros de la Escuela A.E.B., San Fernando estado Apure.” En relación a esta condición se verifica a través de oficio Nº 00/0368 inserta en el folio 109, suscrito por la Licda. M.C. y Abg. Crepsi Crespo que el mismo mantiene como lugar de residencia el aportado en la Audiencia Preliminar, en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público”; Se evidencia al folio 103 del expediente, oficio Nº 00/0356 de fecha 05 de agosto de 2.016, suscrito por la Abg. Crepsi Crespo en la cual deja constancia del cumplimiento del Trabajo Comunitario por parte del probacionario, representando el cumplimiento de la misma; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de: “3.- Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Consta al folio 42 del expediente comunicación Nº EID-013-2015, de fecha 06 de enero de 2015, suscrita por la Licda. M.G., en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las Charlas por parte del probacionario L.E.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.853; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado de la revisión del Sistema Juris 2.000 no se evidencia que existe nueva denuncia posterior al otorgamiento de la Suspensión Condicional, en contra del imputado y realizada por la misma; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano L.E.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.090.853, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ELDRIS J.L.M.. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;

ABG. J.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.B.

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