Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000727

Vista la acusación presentada por el abogado R.H.L., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado R.A.C.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.271.030, nacido en fecha 20-10-72, de 34 años, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos F.C. (F) y C.R. DE CAMPOS (V), residenciado en el Barrio Pedro Antonio Medina, Calle El Liceo, Casa N°.- 06, Clarines, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día 24 de agosto de 2002, los funcionarios P.B., R.M. y H.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.B., realizaron labores de patrullaje por la calle Bolívar, adyacente al local El Portal de Clarines, observaron a R.A.C.Q., quien al notar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, tratando de evadirse de la misma al ser detenido y realizarle la revisión corporal, se le decomisó en su poder entre sus partes íntimas un (01) envoltorio tamaño regular de material sintético, color negro y blanco que al abrirlo contenía dos (02) envoltorios uno con treinta (30) bolsitas de material plástico, color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco, de presunta cocaína y otro que contenía en su interior un polvo blanco de presunta cocaína. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo dictamen pericial químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional resulto ser NUEVE GRAMOS CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMAS (9,95 G) DE COCAINA BASE, este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos Y.A. BRICEÑO VALERA, C.M.M. y J.H.R., quienes actuaron como testigos

.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado R.A.C.Q., previa Acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR. R.H.L., de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en los testimonios de los. EXPERTOS: GIPSY J.L.R. Y C.M. REVILLA PEREZ, TESTIGOS: Y.A. BRICEÑO VALERA, C.M. MENDEZY J.H.R..- DOCUMENTALES: DICTAMEN PERCIAL QUIMICO, N°.-C0-LC-LCO-DO/364-202 de fecha 28-08-02, DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS; P.B. , R.M. Y H.C., ACTA POLICIAL DE FECHA 24-08-02 suscrita por el sub-inspector P.B.,, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer la verdad de los hechos, tal como lo establece el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico procesal penal.

TERCERO

Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en esta audiencia en lo que respecta a la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno a que hacer referencia el articulo 326 de la ley adjetiva penal, así mismo se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ampliando el lapso de presentación a cada treinta (30) días.-

CUARTO

Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado R.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.271.030, nacido en fecha 20-10-72, de 34 años, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos F.C. (F) y C.R. DE CAMPOS (V), residenciado en Barrio Pedro Antonio Medina, Calle El Liceo, Casa N°.- 06, Clarines.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASÍ SE DECIDE

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SANDRA DE VELLIS

NAMR/yoly

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