Decisión de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

Revisado integramente el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, este Tribunal de Control N°1 observa, que en fecha 13 de febrero de 2004 este Despacho Judicial celebró audiencia preliminar por acusación formal interpuesta en contra del adolescente Wilgis J.D. venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 20.466.829, residenciado en la Urbanización San Gerónimo, carretera Panamericana, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de D.O. en consecuencia celebrada la audiencia preliminar el Tribunal de Control N° 2, rechazó la acusación formal interpuesta en contra del adolescente encartado y acordó el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo estipulado en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificando que el Ministerio Fiscal en fecha 26 de febrero de 2004 interpone nuevamente acusación en contra del adolescente Wilgis J.D. , plenamente identificado por los mismos hechos y delito en perjuicio de D.O., generando la inhibición de la Jueza Provisorio del Tribunal de Control N° 2, Abg. M.C.R., y en consecuencia pasa a conocer el presente asunto este Despacho Judicial. El día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Fiscal solicitó a ante este Tribunal se declare la cosa Juzgada y no admita la acusación de fecha 26 de febrero de 2004 al considerar que existe violación al Principio establecido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando por su parte la defensa Pública Novena, escrito de fecha 12 de julio de 2005, este Tribunal de Control N°1 estando en la oportunidad legal para decidir lo peticionado observa lo siguiente:

I

Este Tribunal estima que los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme causan el efecto de cosa Juzgada y por ello salvo el recurso de revisión, el asunto penal no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso ni en otro proceso posterior.

La institución de Cosa Juzgada, es uno de los pilares del principio de seguridad jurídica e implica las garantías de que el imputado tiene derecho a ser Juzgado y condenado sólo una vez por el mismo hecho.

Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. De esta afirmación surge la inmediata observación sobre las identidades necesarias para que proceda la cosa juzgada estas vienen determinadas por la individualización del delito y por la del procesado. En consecuencia, una vez decidido el juicio penal con todas sus formalidades, todos deben acatar su pronunciamiento que le pone término, sin que sea permitido plantearlo de nuevo. De no ser así el proceso estaría sujetos a modificaciones, generando un grave estado de inseguridad jurídica.

De tal manera que la consecuencia de la cosa juzgada material es la inmodificabilidad mediante el ejercicio de una acción sobre el mismo sujeto.

II

De lo anterior se deduce que en el presente asunto penal estamos en presencia de la cosa Juzgada material, y por tal motivo es inmodificable el ejercicio de una acción sobre el mismo sujeto y por el mismo hecho, como ocurrio en el presente caso debido que el Ministerio Fiscal presentó acusación formal en fecha 26 de febrero de 2004 en contra del adolescente encartado, habiendo decretado el Tribunal de Control N°2 el sobreseimiento de la causa y declarado su firmeza en fecha 14 de febrero de 2004 , razón por el cual este Tribunal de Control N°1 estima que es procedente decretar la cosa Juzgada material conforme a lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente Wigis G.J.D. por la comisión del delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia. En consecuencia notifiquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

Abg. Yaraví Colmenarez.

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