Decisión de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoHabeas Corpus

Visto el contenido de la solicitud de Habeas Corpus suscrito por los abogados: B.A.C. y A.M.C.C. , Inpreabogado N° 30.667 y 19.303, titulares de la Cédula de identidad N° 5.249.991y 4.937.695, a la cual se ordenó darle entrada signándole el N° UP01-O-2005-000023, y visto que este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es competente para el conocimiento conforme a la previsión del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Tribunal de Control como competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal , hecho del cual trata presente requerimiento a favor del adolescente: C.E.L.T., quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.856.538. Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente actuando con funciones constitucionales observa lo siguiente:

I

El Solicitante señala en el referido escrito de Habeas Corpus, que el adolescente C.E.L.T. antes identificado fue detenido sin orden judicial previa, ni mandato de aprehensión previa dictado por autoridad judicial competente, sin encontrarse en flagrancia en el día de dos (02) de agosto de 2005, por los funcionarios miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Chivacoa en su vivienda ubicada en la avenida principal del sector Las Tunitas frente al laboratorio COFASA de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy la cual fue allanada sin orden judicial previa y procediendo en el mismo a la detención ilegitima del adolescente encartado, orden que no ha sido solicitada en el expediente N° 391-05 en etapa de investigación que lleva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

II

Este Despacho Judicial en v.d.H.C. solicitado, acordó darle entrada en fecha 02-07-05 a las 06:52 de la tarde y en consecuencia en estricto cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordeno abrir una averiguación sumaria , requiriendo inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Chivacoa, organismo que fue denunciado como agraviante y lugar donde presuntamente se encuentra detenida la persona agraviada, para que informe dentro del plazo inexorable de 24 horas siguientes a este Despacho Judicial, sobre: 1. - Los motivos de privación o restricción judicial del adolescente C.e.L.T. 2.- A la orden de que institución se encuentra. 3.- Desde que fecha se encuentra detenido. Se destacó la brevedad de la información por estar involucrado el derecho constitucional de la libertad y por la condición especial de adolescente derecho este inherente a toda persona humana siendo inviolable salvo las excepciones de Ley, dejando expresa constancia que en el presente caso el órgano denunciado como agraviante es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa. Pues bien, recibida la información por este Tribunal el día 03 de Agosto de 2005 a la 1:20 de la tarde donde consta oficio con firme ilegible y sello húmedo del referido órgano de seguridad por el Jefe de la Subdelegación Lic Pedro Rafael Juárez en el cual se resalta que el adolescente C.E.L.T., titular de la Cédula de Identidad V-19.856.358, fue trasladado para ser identificado plenamente en la sede de ese organismo, y en ningún momento se encuentra privado de su libertad en esa Institución en virtud de que el mismo figura como presunto imputado en la averiguación G-811.952, la cual aperturó la Unidad operativa bajo su mando por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, Homicidio, en agravio de la hoy occisa M.E.H., previo conocimiento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. R.H., quien indicó que posteriormente que dicho adolescente fuese identificado plenamente se le permitiera retirarse de esa sede en compañía de sus familiares, por lo que de inmediato se le dio cumplimiento a lo ordenado por la referida Fiscal.

III

En virtud de lo expuesto por el agraviante y revisado el contenido del oficio que emana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa y de la revisión de las actuaciones de la presente solicitud de Habeas Corpus se verifica que el adolescente C.E.L.T. titular de la cédula de identidad N ° 19. 856.358 no se encuentra privado de su libertad en esa institución (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Chivacoa, denunciado como agraviante) de los cuales se resalta a todas luces que desde el punto de vista legal en la actualidad no existe garantía constitucional que restituir esto en ocasión a que el adolescente C.E.L.T. antes identificado no se encuentra detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa tal como consta en el oficio de fecha 03 de Agosto de 2005 por lo que en consecuencia tal solicitud no es procedente de acuerdo a la normativa constitucional , ni legal ya que no existe situación jurídica infringida que restituir y en dado caso ha cesado la violación a ese derecho fundamental.

Si bien es cierto la libertad personal es inviolable y todos los ciudadanos tienen el derecho de ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales , el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a toda persona humana y consecuencialmente es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano, es por ello la sala Constitucional ha manifestado que el mandamiento de habeas Corpus resulta procedente frente a detenciones arbitrarias de índole administrativo o de carácter judicial con violación a las normas constitucionales , por cuanto en el presente se verificó que el adolescente en la actualidad no se encuentra privado de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por ende no hay garantía constitucional que reestablecer se declara improcedente la solicitud de habeas Corpus .

III

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

  1. Declara improcedente la solicitud de Habeas Corpus en virtud de no existir situación jurídica de privación de libertad que restituir al ciudadano C.E.L.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.856.538, residenciado en la avenida principal del sector Las Tunitas, frente al Labotorio Cofasa de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, de acuerdo a información que fue suministrada a este Despacho Judicial conforme a lo estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el organismo agraviante y así se decide conforme a lo establecido en el artículo 6,38,39,40,41,42,43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 26,27,24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informar que la Fiscalía competente para dilucidar asuntos donde se encuentran involucrados adolescentes en conflicto con la Ley es la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es el único legitimado activo para interponer solicitudes y actuar ante los órganos administrativos y Jurisdiccionales.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones especializa.f.d. la consulta de Ley. Notifíquese y remítase. Oficiese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

El Secretario.

Abg. F.S..

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