Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001048

ASUNTO : BP01-P-2004-001048

Compete al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. R.H.L., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos Z.D.L.A.V.V. y J.J.A. a quienes se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la Aprehensión por Flagrancia; y el procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. A.L.L., previamente designada.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguiente términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fueron aprehendidos los ciudadanos Z.D.L.A.V.V. y J.J.A., de ello se desprende del acta policial fechada 16-12-2004, cursante al folio 04 y vto de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los referidos imputados, no solo fueron aprehendidos en el momento en que cometian el delito, por ser obviamente un ilícito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes que ocultaban, quedando de esta manera llenos los extremos a que se refiere el articulo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber acta policial de fecha 16-12-04 suscrita por los Funcionarios aprehensores Comisario (PA) Ileis Mau Villegas, Sargento Mayor (PA) F.S. y R.V., Agente (PA) J.A. y conductor D.M., adscritos a la Zona Policial N° 02 Puerto La Cruz, Distrito N° 21 Guanta del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que los imputados Z.D.L.A.V.V. y J.J.A., fueron detenidos en la Calle La C.d.B.C.d.M.G., aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando se encontraban tapando el parabrisas delantero de un vehículo, con un plástico color negro, que se encontraba frente a una casa, quienes al observar a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa tratando de correr, al darle la voz de alto y al efectuarles la revisión corporal no se le incautó a ninguno de ellos ninguna evidencia de interés criminalísticos, pero al inspeccionar dicho vehículo se logró incautar en la parte del asiento trasero, el cual no lo tenia, tres (3) sacos color blanco y cinco (5) sacos color rojo y blanco, al revisar el contenido de los mismos se encontró en su interior varias panelas envueltas en cintas adhesivas plásticas, unas color rojo y otras color beige y al revisar una de las panelas se constató que contenía en su interior residuos vegetales color marrón, de presunta marihuana, procedieron a contar las panelas que se encontraban en el interior de los sacos ya descritos, arrojando la cantidad de ciento sesenta y tres (163) panelas, de las cuales ciento treinta (130) se encontraban envueltas en una cinta adhesiva plástica color roja, y treinta y tres (33) panelas envueltas en cintas adhesivas plásticas color beige, todas contentivas de residuos vegetales compactos, color marrón de la presunta droga antes mencionada. Los sacos con las panelas arriba descritos se encontraban dentro del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1974, Color Gris Plomo, Placas N° A0I-732, este procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos plenamente identificados, ciudadanos H.J.B. y A.A.R., y a pesar de que los mismos manifestaron tener arraígo o residencia habitual en Guanta Estado Anzoátegui, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga de los imputados antes mencionados, tomando en consideración el quantum de la pena, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, que podría llegarse a imponer en el caso de marras, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°,2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.A. se le asigna como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N°.-02, en donde quedará recluido preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05, y a la imputada Z.D.L.A.V.V., se le decreta tomando en consideración la limitación que contiene el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte “…. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento....”.- En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, aunado a la constancia de nacimiento presentada en esta audiencia por la defensora publica donde se puede evidenciar, que la misma se encuentra en esta situación, en consecuencia se hace procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 en su ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria ubicada en CALLE REAL, CASA S/N, VIA CHORRERON, GUANTA, en custodia policial de los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, librándose los oficios.

De esta manera, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los referidos imputados, a quienes se les logró incautar en la parte del asiento trasero del vehiculo que se encontraba frente a su casa, el cual contenía en la parte trasera del asiento tres (3) sacos color blanco y cinco (5) sacos color rojo y blanco, al revisar el contenido de los mismos se encontró en su interior varias panelas envueltas en cintas adhesivas plásticas, unas color rojo y otras color beige y al revisar una de las panelas se constató que contenia en su interior residuos vegetales color marrón, de presunta marihuana, procedieron a contar las panelas que se encontraban en el interior de los sacos ya descritos, arrojando la cantidad de ciento sesenta y tres (163) panelas, de las cuales ciento treinta (130) se encontraban envueltas en una cinta adhesiva plástica color roja, y treinta y tres (33) panelas envueltas en cintas adhesivas plásticas color beige, todas contentivas de residuos vegetales compactos, color marrón de la presunta droga antes mencionada; es evidente que dicha aprehensión constituye efectivamente la comisión de un delito flagrante, dado que los imputados, no solo fueron aprehendidos en el momento en que cometian el delito, por ser obviamente un ilicito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes, quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicutd del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora, para la Inspección de la presunta droga incautada, para dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas a los precitados imputados y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día MARTES 21/12/2004/ a las 11:30 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librandose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 02, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, así como a la imputada Z.D.L.A.V.V. y J.J.A., con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente en la referida fecha, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo estblecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de la defensora Pública DRA. A.L.L., en primer lugar de que se aplique a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este decisor, que si bien es cierto, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Presunción de Inocencia, y de Afirmación de Libertad, contenido en los artículos 8° y 9° Ejusdem, como principios rectores, que debe regir en el proceso, para juzgar a las personas en estado de libertad, es mas cierto aún, que también estableció la Medida Privativa de Libertad, como una Medida Cautelar, que sólo procederá, cuando las demás medidas cautelares, sean insuficiente, para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 243 de la n.A., aunado a ello, el artículo 253 establece que cuando el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad, que no exceda de tres (3) años, en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta, procederán medidas cautelares, no siendo esta la situación del caso que nos ocupa, ya que el delito, por el cual ha sido presentado los ciudadanos Z.D.L.A.V.V. y J.J.A., establece una pena superior a éste límite, lo cual se declara parcialmente con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva, invocada por la defensora, en lo referente a Z.d.l.A.V.V., por cuánto tomando en consideración la limitación establecido en el articulo 245 del texto adjetivo pena, se otorgo la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal penal, y en relación a su defendido J.J.A. se decreto Medida Judicial Preventiva de libertad por las razones ya expuestas. Y así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana Z.D.L.A.V.V., quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad N° 14.316.035, donde nació en fecha 09-04-1978, de años 26 de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hijo de I.V. (df) y J.V. (v), residenciado en la Calle Real, Casa S/N°, de color lila, Vía Chorreron, Guanta, cerca de la cancha el Caro y de la Guarderia Casa Cuna Estado Anzoategui, en cuanto a que establece una pena superior a éste límite, lo cual se declara parcialmente con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva, invocada por la defensora, en lo referente a Z.d.l.A.V.V., por cuánto tomando en consideración la limitación establecido en el articulo 245 del texto adjetivo pena, se otorgo la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es la detención domiciliaria ubicada en CALLE REAL, CASA S/N, VIA CHORRERON, GUANTA, quedando en custodia policial de los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.J.J.A.C., quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad N° 16.719.490, donde nació en fecha 20-07-1982, de años 23 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de R.A.A. (df) y J.A.C., residenciado en Calle Real, Casa N° 17 de color marrón, Valle Colombia, Guanta cerca de la minibomba, Estado Anzoátegui; por las razones ya expuestas, de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la Zona Policial N° 02. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese oficio dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Zona Policíal N° 02 de este Estado, y oficio al Laboratorio Cientifico de la Guardia Nacional Destacamento 75; participandóle lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N°. 5,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. S.D.V.

LVCI/fs

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