Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar sentencia en el presente asunto de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J.

Secretarios (as) de Sala: Abgs. R.V., A.R., C.P., A.P. y R.H..

Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. OBNIL HERNANDEZ.

Defensa Privada: Abg. A.H.M..

Acusado: A.J.M., quien es Venezolano, natural de Guanaguana, Municipio Piar, Estado Monagas, soltero, fecha de nacimiento 13/03/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.459, hijo de Milnelys del Valle Márquez (v) y V.S.G. (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Sector Las Piñas, La Toscana, Estado Monagas.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. Obnil Hernández; presento en su oportunidad, formal acusación en contra del ciudadano A.J.M., por considerar que “En fecha 31 de Agosto del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las cinco (05) horas de la tarde, cuando el adolescente J.C.S., de Catorce (14) años de edad, victima en la presente causa, se disponía a ir a su residencia ubicada en la Calle Principal, casa sin numero, Sector la Cuchilla, Guanaguana, Estado Monagas, luego de haber culminado su faena de trabajo, ya que el mismo se dedicaba a la venta del fruto conocido como “Mamón”, cuando de manera imprevista el ciudadano conocido en el pueblo con el apodo de T.M., identificado como A.J.M., imputado en la presente investigación, se acerco por la parte trasera a la victima y le susurraba que lo puyaría, que lo iba a violar, posteriormente y continuando con la persecución a la victima, saco a relucir un Arma Blanca de comúnmente denominadas Navajas, forcejando hasta lograr el imputado propinarle múltiples heridas al adolescente victima tal y como lo determino el Dr. E.G., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, el cual en su dictamen concluyo lo siguiente: HERIDA QUIRURGICA DE TORA COTOMIA MINIMA CON TUBO DE TORAX EN HEMITORAX IZQUIERDO. HERIDA CONTUSO CORTANTES PENETRANTES SUTURADAS DE 1 CM DE LONGUITUD EN: LINEA MEDIA DE COLUMNA TORAXICA, LINEA MEDIA DE COLUMNA LUMBAR, REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, REGION INFRAESCAPULAR IZQUIERDA, CARA POSTERIOR TERCIO MEDIO DEL BRAZO IZQUIERDO. Dichas heridas pudieron haberle ocasionado la muerte de forma inmediata al adolescente victima, sino se presenta a tiempo los primeros auxilios y que la ciudadana M.J.C., vecina del lugar intervino de forma oportuna al observar, lo que estaba sucediendo frente a ella, gritándole al imputado, si el pensaba matar al adolescente.”

En su oportunidad el Abg. A.H.M., en su carácter de Defensa del hoy acusado; alegó que su defendido era inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal; y por ende no probaría los mismos en el transcurso de debate.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el ciudadano A.J.M., en fecha 31 de Agosto de 2008, aproximadamente a las cinco de la tarde, portando un arma blanca de las comúnmente denominadas navaja, bajo amenaza quería obligar a la victima adolescente J.C.S., a sostener relaciones sexuales; y al negarse, éste le causó heridas en el brazo izquierdo y la espalda, con la referida arma; lo cual observó la ciudadana M.C., quien al intervenir y auxiliar a la victima, la llevó al centro asistencial donde se le practicaron las atenciones debidas, y evitaron que el mismo perdiera la vida.

Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley; las cuales serán estimadas como sigue:

Declaración del ciudadano C.J.G.C., quien en sala, bajo juramento manifestó; que se encontraba de servicio de patrullaje en fecha 31 de Agosto de 2008 en la población de Guanaguana, hacia el sector La Cuchilla; entonces una señora de nombre M.J.C., informó que observó cuando un muchacho de nombre A.J.M. agredía a otro muchacho de nombre J.C. que era menor de edad, con un arma blanca, y lo dejó tirado en el asfalto; y cuando éste se dio cuenta que iba la comisión policial se dio a la fuga; luego por el sector La Cuchilla lo aprehendieron y le encontraron una navaja con cacha de madera. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la señora Maritza dijo que el agresor al parecer quería tener relaciones sexuales con ese menor; que no logró ver a la persona lesionada; que según el informe de la Doctora fueron nueve (09) heridas; que eso fue como a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m) del día 31 Agosto de 2008; que el detenido estaba llorando y decía que no sabía porque hizo eso; que se le decomisó la navaja en el bolsillo izquierdo del pantalón jean que vestía. La Defensa no interrogó al testigo.

Declaración del ciudadano J.R., quien estando bajo juramento, en sala manifestó que se encontraba de patrullaje motorizado el día 31 de Agosto de 2008, en el sector de Guanaguana, cuando una ciudadana les avisó que el ciudadano estaba agrediendo a un adolescente; esta ciudadana dijo que un sujeto apodado “Tito Mon” era el agresor; fueron hasta su casa lo ubicaron y al revisarlo se le encontró la navaja que utilizó en un bolsillo; le manifestaron sus derechos y lo llevaron al comando. La Representación Fiscal, no interrogó. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la comisión la conformaban C.G., J.R.C. y su persona; que el aprehendido no opuso resistencia.

Declaración del ciudadano J.R.C., quien estando bajo juramento manifestó, que en fecha 31 de Agosto de 2008, se encontraban de patrullaje en Guanaguana; cuando una ciudadana de nombre M.C., les manifestó que había observado en el sector La Cuchilla, a un ciudadano de nombre A.J.M. acuchillando a un adolescente de nombre J.C.; fueron en su busqueda a su residencia, y se le encontró un arma blanca denominada navaja. A preguntas formuladas por la Representación, respondió que se encontraba en compañía de los funcionarios C.G. y J.R.; que el aprehendido era una persona delgada, pelo liso negro, como de 1,60 metros de estatura; que no tenía conocimiento porque surgió el problema; que la galena del puesto hospitalario de Aragua, les dijo que la victima era adolescente y había recibido varias heridas cortantes. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no había observado cuando el ciudadano infringió presuntamente las heridas a la victima; que no estuvo presente en los hechos. A preguntas realizadas por el Tribunal, el testigo contestó, que la señora Maritza les dio la dirección del agresor.

Las anteriores deposiciones, al provenir de testigos hábiles, que cumpliendo con sus labores de servidores públicos, son contestes en afirmar que recibieron información de parte de una ciudadana identificada como Maritza, de que un ciudadano había agredido con un arma blanca a un adolescente; lo cual los conllevó a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como A.M.; serán valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana M.J.C., quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que iba a visitar a su suegra en Guanaguana; cuando vio a Alvarito con una navaja le dio varias veces a otro muchacho; cuando le iba a lanzar otra vez se metió y le agarró la mano, entonces se fue corriendo; que se llevó al muchacho herido al modulo y lo atendieron, a mi también porque estaba muy nerviosa. La Representación Fiscal, ni la Defensa interrogaron a la testigo. A pregunta formulada por el Tribunal, respondió que cuando auxilió al herido, éste no le dijo porque había pasado eso, y Alvarito tampoco.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido, en virtud de que la misma surge de una testigo hábil, que presenció el momento cuando el hoy acusado agredía con una navaja a un adolescente, a quien le prestó auxilio, y pudo evitar previamente que lo siguieran agrediendo. Razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano J.C.S.G., quien estando bajo juramento en sala, manifestó que venía de Guanaguana con una bolsa de Macu, cuando él (señalando al acusado A.M.) me intentó violar; el no quería entonces lo apuñaló. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que eso fue como a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.); que conocía al acusado desde Cocollar donde vivía antes; que el le dijo que lo quería coger y le respondió que no; que tenía una navaja y él no tenía nada para defenderse; que Maritza lo llevó al hospital, y los dos se desmayaron. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que Maritza estuvo presente cuando ocurrieron los hechos. A pregunta realizada por el Tribunal (Juez) respondió que el acusado estaba como drogado y se encontraba solo.

Esta declaración se apreciara en todo cuanto contiene; pues se trata de la victima directa en el presente asunto, quien señala al acusado como la persona que lo apuñaló luego de este no aceptar una propuesta sexual. Por ello será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración como experto del ciudadano E.L.G., quien estando bajo juramento manifestó, que suscribió un informe médico en fecha 01 de Septiembre de 2008, en la persona de un ciudadano de nombre J.C.S.; quien en el interrogatorio refirió que fue cortado con una navaja, y estuvo en la emergencia del Hospital Dr. M.N.T.d. esta ciudad; que estas heridas fueron punzo penetrantes, en la línea media del tórax, en la región escapular izquierda, región infra escapular izquierda, cara posterior de cadera izquierda, cara anterior tercio medio del brazo izquierdo; donde hubo un diagnóstico posquirúrgico inmediato de toracotomia minina por traumatismo por arma blanca complicado con neumotórax izquierdo; que se tomó la historia médica a su ingreso en fecha 31/08/2008 en el Hospital Dr. M.N.T., donde presentó traumatismo toraco abdominal por arma blanca; apreciándose lesiones graves, con un tiempo de reposo y curación de treinta (30) días. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que según el informe, recibió heridas por arma blanca, y fue intervenido quirúrgicamente; que si este ciudadano no era atendido pudo haber fallecido. A preguntas efectuadas por la Defensa, contestó que las lesiones fueron graves, pero pudieron haber causado la muerte del paciente.

La deposición que precede, al apreciarse por sí sola no acredita responsabilidad penal a persona alguna en los hechos que nos ocupa; pero adminiculadas a las demás probanzas, forman un todo jurídico para acreditar autoría al acusado de autos; pues esta se trata del dicho de un médico forense que ilustra al Tribunal sobre las heridas presentadas por la victima adolescente J.C.S.. En razón de ello serán valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Asimismo se evacuo como documental en sala, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con anuencia de las partes, la experticia de reconocimiento N° 9700-074-424, de fecha 01/09/2008, suscrita por los funcionarios G.M. y Eglis Barreto, adscritos al Area Técnica de la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre un (01) arma blanca comúnmente denominada navaja de bolsillo, tipo plegable, elaborada en metal, conformada por una hoja metálica de 7,1 centímetros de largo de terminación puntiaguda y borde inferior cortante, dicha hoja presenta la inscripción que se lee “Stainless Steel”, su empuñadura elaborada en metal y madera; donde concluyeron; que la pieza descrita utilizada atípicamente podía ocasionar lesiones en forma cortante o punzo cortantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; lo cual dependía de la región anatómica comprometida y la violencia empleada por quien la esgrime.

Esta documental es apreciada en su totalidad, por cuanto fue leída en juicio ajustada su incorporación a nuestra Ley Adjetiva Penal; y es relevante por cuanto se trata del arma utilizada por el acusado para cometer el hecho que nos ocupa. Por tal razón se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem.

De las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, anteriormente analizadas y valoradas, este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal considera, que se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 31 de Agosto de 2008, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), cuando la victima aún adolescente J.C.S., transitaba a pié por la vía en la población de Guanaguana con intención de dirigirse a su casa (tal como lo expreso en su deposición); cuando se le acercó el acusado A.J.M. (a quien señaló en sala) que conocía desde que vivió en la población de Cocollar; y este portando un arma blanca de las denominadas navaja, la cual se describe en la experticia de reconocimiento N° 9700-074-074-424 leída en sala; lo conminó a hacer el amor, situación que no aceptó la victima; y por ende dicho acusado arremetió en su contra con el arma en mención causándole las heridas a que se refiere el Dr. E.G. en su declaración; de las que si no se le presta al momento la debida atención, le hubiese causado la muerte al agredido, según lo sostuvo también el aludido medico forense. Cabe destacar que dicha acción la observó la ciudadano M.C., quien depuso en sala que iba a visitar a su suegra en Guanaguana; cuando vio a Alvarito con una navaja dándole varias veces a otro muchacho; cuando le iba a lanzar otra vez se metió y le agarró la mano, entonces este se fue corriendo, y se llevó al muchacho herido al modulo asistencial; al tiempo que avisó a los funcionarios J.R.C., C.J.G. y J.R., adscritos a la Policía del Municipio Piar de esta Entidad Federal; y estos según sus dichos, fueron contestes en afirmar que la ciudadana Maritza, les informó sobre la dirección del agresor A.J.M., se trasladaron hasta el sitio señalado y lograron su aprehensión, decomisándole a su vez el arma blanca tipo navaja incriminada en los hechos.

Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se demostró la comisión de un delito perpetrado en perjuicio del ciudadano J.C.S.; tal como lo sostuvo en su acusación el Abg. Obnil Hernández, en su rol de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; cuya autoría recayó sobre el ciudadano A.J.M.; quien deberá ser condenado en base a las pruebas admitidas, evacuadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado, y a todo evento a un cambio de Calificación Jurídica, ajustado al delito de Lesiones Personales Graves; aunado a lo dicho en juicio sin juramento por el propio acusado, quien sostuvo que en ningún momento él quería violar a ese muchacho, y que él no tenía ninguna navaja, esta la tenía la victima y el mismo se había cortado.

Es de destacar, que este Juzgador en el recorrido del juicio no hizo la advertencia de un cambio de calificación jurídica, en virtud de que no lo consideró viable, dado el accionar doloso del acusado A.J.M., al propinarle a la victima varias heridas punzo cortantes en zonas del cuerpo, donde se comprometieron órganos vitales como lo son, entre otros, los pulmones; accionar éste que se interrumpió, cuando oportunamente la ciudadana M.C., intervino y se interpuso entre victima y victimario, para que este último se diera a la fuga del sitio; frustrando así que se incrementaran dichas agresiones que hubiesen conllevado a una posible muerte inmediata de J.C.S., quien al ser auxiliado pudo salvar su vida; de lo contrario hubiese fallecido como consecuencia de las heridas recibidas. En razón a lo anterior, se demostró que el actuar del acusado A.J.M., iba dirigido a causar la muerte de J.C.S., por no haber cedido este ante al pedido sexual de su agresor; situación que no se materializó, como se estableció ut-supra, por razones ajenas a su voluntad, como lo fue la intervención de la ciudadana M.C., aunado al auxilio prestado a la victima en comento.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual configura el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, que reza textualmente:

Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

.

Ahora bien, atendiendo a que la actuación del acusado A.J.M., se frustró por las razones explanadas en el capitulo anterior, la responsabilidad penal del mismo quedará relegada según lo preceptuado en el artículo 80 del Código Penal, que establece:

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado….Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del acusado A.J.M.; y observando que la referida acción delictiva imperfecta merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; el precitado deberá responder con pena privativa de libertad y ser declarado CULPABLE, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio.

CAPITULO V

PENALIDAD

En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA al ciudadano A.J.M., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION con las accesorias que pauta la Ley; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se considera CULPABLE al mencionado ciudadano, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente; y como quiera que dicho delito de Homicidio establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem, aplicando la dosimetría penal, el término medio que nos atañe es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así las cosas y al verificarse que el acusado en mención, no tiene antecedentes penales previos a esta condenatoria; se le impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena en su límite mínimo, o sea, DOCE (12) AÑOS; pero habida cuenta que se trata de un delito imperfecto (frustrado), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, se le rebajará un tercio, quedando la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 ibidem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al prenombrado por cuanto el mismo se ha mantenido bajo detención preventiva por un lapso superior a dos (02) años, lo cual le ha impedido a criterio de quien aquí se expresa, generar suficientes ingresos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, para costear esta pena subsidiaria pecuniaria. ASI FINALMENTE SE DECLARA.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano A.J.M., quien es Venezolano, natural de Guanaguana, Municipio Piar, Estado Monagas, soltero, fecha de nacimiento 13/03/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.459, hijo de Milnelys del Valle Márquez (v) y V.S.G. (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Sector Las Piñas, La Toscana, Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente; cometido en perjuicio del ciudadano J.C.S.. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al precitado condenado de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El hoy condenado deberá permanecer en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; estimándose a lo sumo que la fecha estimada de cumplimiento de la pena impuesta, será en fecha 31 de Agosto de 2016 a las 12:00 de la noche, ello tomándose en cuenta que fue detenido preventivamente, y se ha mantenido así ininterrumpidamente, desde el día 31 de Agosto de 2008.

Dada, firmada, sellada, publicada y diarizada; Notifíquese a las partes y a la victima de la presente publicación; en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.H.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) se publica el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. R.H.

NP01-P-2008-004010.

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