Decisión nº PJ0152008000035 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001458

ASUNTO : FP01-P-2006-001458

Sobreseimiento Definitivo

Procesado: IDENTIDAD OMITIDA, Pasa este Tribunal a considerar las razones de hecho y de derecho del Sobreseimiento solicitado por las partes el día 04/04/08 en el cual se dio inicio al juicio oral y privado en la causa que se le sigue al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes de abrir el debate; razón por la cual el Ministerio Público desistió de su pretensión de acusar. Por lo que este tribunal acordó decretar el sobreseimiento de conformidad con los artículos 173 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia son los mismos los siguientes:

De los Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Se inició la presente causa en fecha 06/12/02, en v.d.A.P. suscrita por los funcionarios Marrero Julio y M.J., adscritos a Policía Municipal de Caroni, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las 20:40 horas del día Viernes 06/12/02, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de la Zona Industrial Chirica, específicamente en la Avenida D.C., adyacente a la Coca Cola, avistaron un vehículo marca Fiat, color verde, placas FAV-13B, con cuatro sujetos a bordo, percatándose que en la parte trasera uno de los sujetos era sujetado por el cuello, procedieron a seguirlos y estos al notar la presencia de la comisión policial, aumentaron la velocidad de la marcha del vehículo y realizando disparos en contra de la comisión, tomando en dirección hacía la ruta dos de Vista al Sol, cuando llegaron al final de la vía, el vehículo toma dirección hacía un terreno baldío, el mismo colisionando a pocos metros contra la vivienda, al bajarse de la Unidad procedieron a la captura de los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo, indicándoles que salieran con las manos en alto, uno de ellos que se encontraba en la parte trasera indica que era el propietario y que los sujetos lo llevaban sometido, y bajo amenaza de muerte, por lo que fueron aprehendidos y trasladados hasta la Comisaría Policial de Guaiparo.

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”; señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los tres (03) años. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal. Dicho texto legal indica en su artículo 109, que comenzará la prescripción, para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración.

De los hechos imputados por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 08/12/02 y conforme las actas que integran el Procedimiento Ordinario, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió hecho delictivo fue el 06/12/02, lo cual a la fecha de la celebración de la audiencia oral ocurrida el 04/04/08 ha transcurrido un lapso de Cinco (05) años, tres (3) meses y Veintiocho (28) días.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el parágrafo tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta prescripción extraordinaria contemplada en el Código Penal en su artículo 110, la cual es denominada por la doctrina como especial o judicial, NO SE APLICA PARA EL SISTEMA PENAL DE LOS ADOLESCENTES SOLO PARA LOS ADULTOS, tal como pauta expresamente y de forma indubitable el parágrafo tercero del mencionado artículo 615 “Ejusdem”. De tal manera que una cosa distinta es el contar los lapsos de inicio de la acción dependiendo, la fecha de la perpetración para los delitos consumados, para los fracasados desde el último acto de la ejecución y en los continuados desde el día en que ceso la ejecución en los delitos continuados y otra diferente es, la interrupción para la evasión o proceso a prueba, en cuyo caso trátese de aquéllas causas donde se determinó una conciliación y el proceso se suspende o donde se decretase un sobreseimiento provisional o cuando el adolescente se fugare.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la presente causa deberá ser contada, a partir del día 06/12/02 en que sucedieron los hechos, hasta la fecha de la audiencia oral celebrada el 04-04-08, han transcurrido exactamente Cinco (05) Años, tres (3) meses y veintiocho (28) días.

Tal como consta en los hechos expuestos por este decisor. De allí que el mismo estado se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y las personas que culpablemente los cometió; uno de esos límites al “IUS PUNIENDI”, lo conforma precisamente la institución de la prescripción.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como Presunción Invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 175 primer aparte del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, (hoy artículo 17) y artículo 219

Ordinal 1º del Código Penal. Para el momento de los hechos (hoy artículo 218 ejusdem)

Dispositiva

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.C.B., en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal, en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 175 primer aparte del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, hoy artículo 174 y el articulo 219 Ordinal 1º del Código Penal (hoy artículo 218 Ejusdem) Como consecuencia de la declaratoria de prescripción se SOBRESEE la causa antes identificada a favor del procesado plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 537 de la ley especial. Así se decide. Quedaron las partes notificadas en audiencia el día 04-04-2008. Notifíquese a la victima. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.

La Juez de Juicio

Abg. Saidia Á.S.

La Secretaria de Sala

Abg. J.M.

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