Decisión nº 296-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto N°: VP02-R-2008-000758

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. L.M.G. CÁRDENAS

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 6821-08, de fecha 04 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó improcedente la nueva imputación realizada por la representación Fiscal

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza L.M.G. CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, apelo de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente que se causo un gravamen irreparable, cuando la Juez a quo, expone su negativa para fijar audiencia oral, donde se realiza nueva imputación de los ciudadanos J.L.P.G., W.J. VILLALOBOS, B.A.S.C. y V.M.S.I., en relación a la comisión de delitos contra la Delincuencia Organizada. De seguida el Representante del Ministerio Procedió a citar varias jurisprudencias relativas a la motivación.

De igual manera, indica en relación al texto mismo de la decisión, que la Juez de la causa fundamenta su decisión, en que no se han presentado nuevos ni fundados elementos de convicción que hayan surgido con posterioridad a la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 08/08/2008, motivo por el cual considero la Juez a quo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior el Ministerio Publico hace la acotación de que considera que tal fundamento esta errada ya que los imputados de autos, debido a una imputación previa de fecha 08/08/2008, ya habían sido individualizados acordándose en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el objetivo que se buscaba no era el de imponer unas nuevas medidas cautelares ni a solicitar la modificación de las ya decretadas.

Señala el Ministerio Publico que en el presente caso la relación de los elementos de convicción que debe presentar el Ministerio Publico, claramente se tiene que subsumir en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, puesto que la actividad realizada causa un perjuicio al Orden Socio Económico a la Nación y esta circunstancia es claramente observable de la simple revisión de las actuaciones que dieron origen a la aprehensión, por lo que el recurrente manifiesta en su escrito que en forma oral el mismo expuso lo propio al Tribunal, referido a la necesidad de hacer del conocimiento a los imputados, cuales son los delitos que se están investigando, con el objeto de garantizar que los mismos ejerzan su derecho a la defensa, en ese sentido resulta irracional que el tribunal de la causa se oponga al cumplimiento de esta garantía, esencial del derecho procesal penal. Posteriormente cito tres jurisprudencias referentes al acto formal de imputación

Finalmente solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, emanada del Juzgado Undécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordene la reposición de la causa al momento en el cual se verifico el gravamen al cual se hace alusión en el escrito

III

DE LA CONTESTACIÓN HECHA AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho V.V.C., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos J.L. PIRELA GONZÁLEZ, W.J. VILLALOBOS NAVARRO y V.M.S.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando lo siguiente:

Expresa la defensa de los imputados antes indicados, que el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, encargado de llevar la investigación, interpone en fecha 26 de Agosto del año en curso la solicitud de prorroga del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y contradictoriamente en esa misma fecha y hora interpone la solicitud para efectuar nuevas imputaciones, entre las cuales se mencionan: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS, PROVISIÓN DE BIENES y SERVICIOS y DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Posteriormente el día 04/09/08 fecha en la cual se iba a celebrar la Audiencia de Prorroga y Nuevas Imputaciones la defensa de autos explano que era incongruente y contradictoria ambas solicitudes, ya que el mismo representante de la Vindicta Publica manifiesta en la solicitud de la Prorroga que no poseía los elementos suficientes para efectuar el Acto Conclusivo correspondiente, ya que en las Actas se puede constatar que para esa fecha existían los mismos elementos para el momento de la aprehensión de mis patrocinados, que además en nada demuestran, comprometen ni vinculan en ningún grado la responsabilidad de sus defendidos por lo hechos que están siendo imputados. Y por otro lado, manifestaba la pretensión de imputarles nuevos delitos cuando existen los mismos elementos que dieron lugar ala precalificación otorgada en la presentación de detenidos.

Por ultimo solicita sea declarada Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia.

IV

DE LA CONTESTACIÓN HECHA AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho M.V.V.L., actuando en su carácter de defensora del imputado B.A.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando lo siguiente:

Expresa la defensa del ciudadano B.S., que la ciudadana Juez de Control no le negó al Representante del Ministerio Publico la fijación de la audiencia oral solicitada, de hecho la Juez de Control de manera diligente y cumpliendo con sus funciones fijó la audiencia solicitada para el día 02 de Septiembre del 2008, la cual se verificó y se realizó en dicha fecha y cuya decisión se materializó el día 04/09/08, en la decisión N° 6821-08, que declaró improcedente, la pretensión del Ministerio Publico la cual fue fundada debidamente con los argumentos jurídicos que consideró pertinentes y que a consideración de la misma se encuentran ajustados a derecho.

Aduce la defensa, que consta en las actas que dicha audiencia se realizo en presencia de todas las partes en fecha 02 de Septiembre del 2008 y las resultas de dicha audiencia se publicaron en fecha 04/09/08 luego de acogerse la ciudadana Juez al lapso que le brinda la ley para exponer y materializar la fundamentación de su decisión.

Además, el Fiscal del Ministerio Público sustento el fundamento de su apelación en un hecho inexistente y por ende malicioso y temerario al afirmar que le fue negada la fijación de una audiencia oral que efectivamente si se realizo tal como se refleja en las actas.

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar, la apelación interpuesta por el Ministerio Publico y consecuencialmente la nulidad solicitada, por ser la misma temeraria en razón de su fundamentación de su apelación

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decreto improcedente la nueva imputación planteada por el Ministerio Publico, al advertir al director de la investigación que con las mima se produce un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 04/09/08, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público relativa a realizar nueva Imputación en contra de los imputados J.L.P.G., W.J.V.N., V.M.S.I. y B.A.S.C.; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que la recurrida, señaló:

…esta Juzgadora observa que los elementos de convicción presentados en esta oportunidad por la Representación Fiscal son los mismos que fundamentaron la medida acordada en fecha 08/08/2008, siendo estos los siguientes: 1) Acta de Investigación de fecha 06/08/08; 2.- Certificado de registro de Vehiculo N° 8ZNCS13W5VV309359-3-1; 3.- Comprobantes de compra realizada en punto de venta con tarjeta Visa de la entidad bancaria BOD Banco Universal; 4.- Copias simples de tarjetas inteligentes incautadas; 5.- Actas de Notificación de Derechos Constitucionales; 6.- Planilla de remisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia; 7.- Formato de Registro de Cadena de C. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas del Estado Zulia; 8.- Acta de Investigación suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9.- Reportes de Bauches (sic) de la entidad bancaria Banesco; 10.- Relación de tarjetas de debito por cliente, relaciones del cliente, relaciones del cliente, relaciones de cuenta de la entidad bancaria Banco de Venezuela; los cuales hicieron presumir que los ciudadanos: J.L.P.G., B.A. MIELES SEÑAS ILICH, identificados en actas, eran autores o participes de los hechos punibles que les fueran imputados a cada uno por la Representante del Ministerio Publico, individualizándole a cada uno de ellos su participación en la comisión de los siguientes delitos: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS (en relación a los imputados J.L.P.G. y W.J.V.N.), PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS (en relación al imputado B.A.S.C.) y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES (en relación al imputado V.M.S.I.) (…). En este sentido, considera esta Juzgadora que el Ministerio Publico no ha presentado nuevos ni fundados elementos de convicción que hayan surgido con posterioridad a la Audiencia de Presentación de Imputados, para una nueva imputación de hechos punibles a los imputados de actas, no encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…), es por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la nueva imputación realizada por el Representante Fiscal y acuerda MANTENER LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA ACORDADA EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 08/08/2008…

.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que le asiste la razón al recurrente, ya que en el presente caso la imputación que pretende realizar el Fiscal del Ministerio Publico como director de la investigación, se refiere a delitos similares a los imputados en la Audiencia de Presentación de fecha 08/08/2008, es decir son delitos establecidos en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, por lo que resulta lógico y coherente que de los elementos recabar, aun cuando no se hayan incorporado nuevas pruebas, se determine de la investigación la posibilidad de imputar nuevos delitos, por lo que mal podría la Jueza a quo, decretar improcedente la imputación de estos nuevos delitos por parte de quien tiene el monopolio de la acción penal.

Ello se afirma así, pues si bien el pronunciamiento respecto de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, son provisorios pues en este caso estamos en presencia de un proceso que apenas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenido los presunto autores y/o partícipes. Aunado al hecho de que los delitos que se imputen previo a la presentación formal del acto conclusivo constituyen una calificación jurídica temporal, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, pero que en todo caso constituyen una garantía en favor de los imputados de autos.

Observa esta Sala que no obstante haber decretado la recurrida un pronunciamiento de improcedencia de la nueva imputación fiscal, dicha imputación fue realizada ante el Juez por el hecho de estar privados de su libertad y que en todo caso estas imputaciones tienen un carácter temporal hasta que se produzca dicho acto. Por lo que la finalidad se cumplió y no debió la recurrida establecer como improcedente un acto esencial dentro del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:

...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…

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De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, por lo que a Juicio de esta Alzada no se causa gravamen a los imputados de autos, quienes ya se encontraban privados de su libertad por los delitos anteriormente planteados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada; que el fundamento de la recurrida relativo a que no existen nuevos elementos para imputar un nuevo delito resulta inviable y no ajustado a derecho, pues existe una causal de conexidad, toda vez que se trata de los diversos delitos imputados a dos o más personas; las nuevas imputaciones por delitos realizadas en contra de los mismos procesados en fecha posterior a aquella o aquellas que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad inicialmente impuesta; pueden surgir en el lapso que le otorga la ley al Ministerio Publico para investigar nuevos elementos o presupuestos que instruyan al Ministerio Publico para concluir la fase de investigación una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, se observa una violación al debido proceso, cuando la Jueza decreta improcedente el acto solicitado por el Ministerio Publico, ya que es éste, el titular fundamental de la acción penal y su legitimación depende de que exista un hecho punible de acción pública que perseguir, por lo que se evidencia en el presente que la Juez de la causa le cercena al Ministerio Publico la posibilidad de considerar durante la investigación, nuevas imputaciones de acuerdo con los hallazgos arrojados por la misma.

Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de instancia lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que asisten al Ministerio Público en el marco del actual proceso penal, causando incertidumbre con dicho decreto de improcedencia cuando efectivamente el acto alcanzo su fin y cuando el mismo conlleva al aseguramiento de las garantías a favor de los imputados J.L.P.G., W.J. VILLALOBOS, B.A.S.C. y V.M.S.I..

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público, como ente autónomo titular de la acción penal; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Suprema Justicia, en decisión No. 1747 de fecha 10.08.2007 precisó.

“…En el caso de autos, la Sala … le indicó al Ministerio Público cómo actuar dentro del proceso penal incoado contra los ciudadanos … limitando la posibilidad para el Ministerio Público de acusar por el delito de … por lo que, a juicio de la Sala, ello vulnera el principio básico constitucional de separación de poderes al establecer el órgano jurisdiccional bajo cuáles parámetros debía proponer el Ministerio Público la acusación penal.

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento

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Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por el profesional del derecho Abogado J.L.R.F.N. delM.P. delE.Z., en contra de la decisión No. 6821-08, de fecha 04 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó improcedente la nueva imputación realizada por el Ministerio Publico y en consecuencia se REVOCA la decisión que dicto dicha improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por el profesional del derecho Abogado J.L.R.F.N. delM.P. delE.Z., en contra de la decisión No. 6821-08, de fecha 04 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó improcedente la nueva imputación realizada por el Ministerio Publico; y en consecuencia 1) se REVOCA la improcedencia decretada; 2) Se confirma el acto de imputación realizado en contra de los ciudadanos J.L.P.G., W.J.V.N., V.M.S.I. y B.A.S.C. por la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Delincuencia Organizada; 3) se ordena devolver la causa al Tribunal de Origen.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta/ Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA

M.E.P.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 296-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

M.E.P.

Asunto N°: VP02-R-2008-000758

LMGC/em

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G. CÁRDENAS

Conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece la posibilidad de advertir de oficio errores materiales que no configuren una modificación esencial, estando dentro del lapso de ley a que se contrae la citada norma, en la que textualmente se prevé:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

En consecuencia, esta Sala de Alzada procede a considerar que en el dispositivo de la resolución No. 296-08 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008 se estableció en la dispositiva, lo siguiente:

…en consecuencia se REVOCA la decisión que dicto dicha improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE. VI DECISIÓN. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por el profesional del derecho Abogado J.L.R.F.N. delM.P. delE.Z., en contra de la decisión No. 6821-08, de fecha 04 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó improcedente la nueva imputación realizada por el Ministerio Publico; y en consecuencia 1) se REVOCA la improcedencia decretada; 2) Se confirma el acto de imputación realizado en contra de los ciudadanos J.L.P.G., W.J.V.N., V.M.S.I. y B.A.S.C. por la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Delincuencia Organizada; 3) se ordena devolver la causa al Tribunal de Origen …

Siendo que dicha mención no es procedente en este asunto, en consecuencia, se ordena a través del presente auto, suprimir el contenido de dicho dispositivo, dejando establecido que dicha corrección no comporta una modificación esencial a lo decidido. ASÍ SE DECLARA.

Se ordena que el presente auto forme parte integrante de la resolución dictada en fecha 17.10.2008, bajo el No. 296-08 dictada por esta Sala de Alzada, debiendo incluirse al pie de la misma, con el siguiente dispositivo:

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado J.L.R.F.N. delM.P. delE.Z., en contra de la decisión No. 6821-08, de fecha 04 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó improcedente la nueva imputación realizada por el Ministerio Público, en consecuencia se REVOCA la decisión que dictó dicha improcedencia, al estimar la Sala que el acto de imputación fiscal constituye una garantía para los justiciables quienes en todo caso se encuentran sometidos a la posterior calificación y probable acto conclusivo, ordenando remitir la causa a otro Tribunal de Control a los fines de proseguir la fase procesal en que se encuentra. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por el profesional del derecho Abogado J.L.R. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 6821-08, de fecha 04 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó improcedente la nueva imputación realizada por el Ministerio Público; en consecuencia se REVOCA la decisión de improcedencia decretada y se ORDENA remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de proseguir la fase procesal en que se encuentra.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala/ Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

LA SECRETARIA

M.E.P.

En la misma fecha se procedió conforme al auto que antecede.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2008-000758

LMGC/em.-

Asunto VP02-R-2008-000758

VOTO SALVADO No. 020 - 08

FECHA 22.10.2008

VOTO SALVADO

Yo, LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO, jueza titular integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del presente voto, me permito disentir de la opinión de la mayoría en cuanto al contenido del auto de reforma que riela a los folios 87, 88 y 89 del presente asunto, emitido en fecha 21 de octubre de 2008. En tal sentido, manifiesto mi desacuerdo en la emisión de dicho auto, sobre la base del siguiente análisis:

Mediante resolución Nº 296-08, la Sala por unanimidad y luego de explanar las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria con lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, resolvió el dispositivo siguiente:

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por el profesional del derecho Abogado J.L.R.F.N. delM.P. delE.Z., en contra de la decisión No. 6821-08, de fecha 04 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó improcedente la nueva imputación realizada por el Ministerio Publico; y en consecuencia 1) se REVOCA la improcedencia decretada; 2) Se confirma el acto de imputación realizado en contra de los ciudadanos J.L.P.G., W.J.V.N., V.M.S.I. y B.A.S.C. por la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Delincuencia Organizada; 3) se ordena devolver la causa al Tribunal de Origen.

Con posterioridad, en fecha 21.10.2008, la mayoría consideró una pretendida reforma al dispositivo arriba transcrito, al estimar viable a los efectos de suprimir del dispositivo del fallo la consecuencia expresa de la decisión anulada, a saber, la confirmación del acto de imputación que el Ministerio Público realizó a los ciudadanos J.L.P.G., W.J.V.N., V.M.S.I. y B.A.S.C., a los cuales, conforme a la parte motiva del fallo primigenio dictado por esta Sala, debía tenérseles como imputados por efectos del acto que el director de investigación había realizado, y a través del cual, se había alcanzado su fin. A mi criterio, esta segunda parte del dispositivo, que por vía de excepción se pretende suprimir, constituye la esencia de lo pedido por el recurrente, esto es la respuesta cierta al recurso ejercido, y la expresión positiva y precisa de los efectos de la revocatoria contenida en el particular primero de dicho dispositivo.

La parte dispositiva alterada por vía de reforma con lo decidido por la mayoría y de lo cual me aparto, se concatenaba con una decisión razonada y fiel cumplidora del mandato procesal que el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal determina, en cuanto a que el decreto judicial de revocatoria y consecuente nulidad de lo decidido por la instancia, que esta Sala dictó en fecha 17.10.2008, debe entenderse como la confirmatoria del acto de imputación realizado ante el órgano jurisdiccional por las circunstancias de aprehensión de los imputados; al haber alcanzado dicho acto de imputación su finalidad, máxime cuando la norma citada precisa que como regla existe prohibición de retrotraer el proceso a períodos ya precluídos. Y esa parte del dispositivo, además de precisar la consecuencia lógica de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, debió quedar expresamente recogida en el dispositivo resuelto, garantizando con ello la certeza en lo decidido.

Por lo que, corregir el dispositivo del fallo, suprimiendo la consecuencia de la revocatoria decretada, como en efecto se realizó en el dispositivo originario, se traduce – a mi juicio -, en una modificación sustancial, en primer término, contraviniendo la prohibición expresa a que se contrae el artículo 176 eiusdem; y en segundo lugar, en una incertidumbre jurídico – procesal, ya que ante la revocatoria dictada, es deber de la Sala establecer – motivadamente - los efectos que la misma conlleva. Un tercer aspecto que debo mencionar, se traduce en que al eliminar tal consecuencia sobre la base que “dicha mención no es procedente en este asunto” no se ajusta al deber jurisdiccional de motivar las decisiones, ya que esa laguna en su motivación como único sustento del auto de corrección de fecha 21.10.2008 del cual me aparto, prescinde de las razones que en derecho deberían fundar esa supresión.

Al realizar este análisis, considero que tal reforma no se circunscribe en un error material, antes bien la misma comporta una modificación esencial en lo que fue decidido. De haberse apreciado esa falta de motivación, las consecuencias hubiesen sido las que considero como acertado, a saber, la adopción del principio de prohibición de reforma que el proceso penal determina en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado. Por lo que tal reforma no debió ser dictada. Dejo así explanadas las razones que justifican el presente voto salvado.

Leany Araujo Rubio

Jueza disidente.

L.M.G.C.N.B.Q.B.

Ponente

M.E.P.

Secretaria

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