Decisión nº 141 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0

EXPEDIENTE N° 4846

DEMANDANTE: M.G. (FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO)

DEMANDADO: A.A..

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

Se inició la presente causa mediante demanda de Pensión de Alimentos interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2001, por la abogada M.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.A., alegando:

Que el Adolescente YUDABERT J.A.E., nació el día 09 de mayo de 1985 y es hijo de los ciudadanos Leiris Escobar Añez y A.A., que el ciudadano A.A., fue citado y acordó una pensión de alimentos a favor del adolescente en la cantidad de 60.000,oo mensuales la cual incumplido, por lo que demanda al ciudadano A.A., para garantizarle al adolescente se cubran todas sus necesidades.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado y se decretó medida provisional de embargo.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 12-12-01, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso procurando la citación del demandado.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Pensión de Alimentos presentada por la abogada M.G. (FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO) contra el ciudadano A.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintidós días del mes de abril del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. F.O.A.

La Secretaria Acc.,

N.C.d.M.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a. m., se registró bajo el N° 141 del libro de sentencias. Conste.

La Secretaria Acc.,

N.C.d.M.

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