Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001751

ASUNTO : BP01-P-2006-001751

Visto el escrito presentado por el Dr. R.H.L., actuando en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al imputado G.G.M.C., capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexan, solicitando para el mismo la L. sinR., por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue en el acto de su declaración el imputado, debidamente asistido por su Defensor Privado, abogado E.R.S., previamente designado; este Tribunal para decidir observa:

Cursa al folio tres (03) y su vuelto acta policial de fecha 27 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario W.R., en la cual deja constancia que siendo aproximadamente la una de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios R.G. y C.M., por la Calle Montes del Sector el Pensil de Puerto la Cruz, cuando avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, de piel morena, vistiendo para el momento un suéter de color anaranjado, pantalón bermuda de color blanco, quien se desplazaba a bordo de una bicicleta de color amarilla, el mismo al avistar la presencia de la comisión policial, soltó la bicicleta que conducía, saliendo en veloz carrera intentando huir del lugar, dándole la voz de alto, procediendo a la persecución del mismo dándole alcance en la calle San Félix del mismo sector, luego procedieron a realizarle la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus partes íntimas un envoltorio grande de material sintético de color azul, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada crack, procediendo a su detención, luego proceden a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, para obtener mas datos de la persona detenida, informándoles el funcionario de guardia, que el mismo se encuentra solicitado por el tribunal de ciudad Guayana, por el Juzgado Tercero de Control, según oficio N° 9428 del 10/08/2003, por el delito de Homicidio, quedando identificado el mismo como M.C.G.G.. Asimismo el Juez de este despacho procedió a verificar dicha información comunicándose vía telefónica por el número 02869610433, logrando entrevistarse con el Secretario Accidental del Tribunal de Control N 03 de Puerto Ordaz, ABG. J.J., quien manifestó que de la revisión de los libros llevados por ese Tribunal el ciudadano G.G.M.C., no presenta ningún requerimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 49 ordinales 1º y que las personas ciudadanas de la República deben respetárseles el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales, así como la presunción de inocencia de los sujetos a un proceso penal, la audiencia para oír al imputado tiene como finalidad la inmediatez, es decir, la captación de toda situación y expresión visual y corporal, así como verbal de los imputados ante la presencia del Juez natural quien puede evidenciar ciertos elementos que no se pueden extraer de un documento escrito. A pesar de que es criterio de este Juzgador que las aprehensiones en flagrancia pueden relevarse de la presencia de testigos, porque se presume que estamos ante un hecho delictual evidente o que surjan suficientes indicios que hagan presumir la acción conciente para la comisión de un hecho en el presente caso; así mismo se evidencia que no fueron aportados datos sobre testigos presenciales de los hechos, por lo que los mismos hacen presumir a este Juzgador la falta de participación del imputado en la comisión del ilícito penal mencionado en las actas policiales que acompañan la presente causa, elemento subjetivo de acción dolosa indispensable para la calificación de porte ilícito de arma de fuego, en consecuencia faltando dos de los requisitos del artículo 250 que obligarían al juzgador aplicarle una medida menos gravosa por estar presente la comisión de un delito no prescrito, pero sin la base subjetiva indispensable, este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA L.S.R. al imputado de autos G.G.M.C..

El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente.

Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R.A. del ciudadano G.G.M.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.489.009, natural de Guayana, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03/11/1971, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Armador de estructura, hijo de los ciudadanos N.M. (v) Y C.C. (d), residenciado en calle Montes, casa N 24/B, Barrio el Pénsil, Puerto la Cruz. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO

Resolución

Libertad sin restricción

Asunto: BP01-P-2006-001751

Fecha: 29/03/2006

ARM/raquel.-

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