Decisión nº PJ0012010000543 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.L.G.T.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: W.A.R.

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C.V.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

PRIMERA

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, acta Policial, levantada en la Comandancia Policial de la Policía del estado Táchira en la cual se deja constancia de lo siguiente: Encontrándose efectivos policiales de servicio en la Unidad P-594 realizando labores de patrullje en la Jurisdicción de La Grita, el día de 24-10-2010 aproximadamente a las 11:20 horas de la noche se recibió reporte por parte del Oficial de día informando que en las instalaciones del Club Social Don Guillermo, ubicado en el Sector Guanare se encontraba un ciudadano agrediendo a su pareja dentro del mismo, nos trasladamos al lugar con la finalidad de verificar dicha información al llegar al sitio antes mencionado visualizaron a una ciudadana quien les informó que su pareja de nombre W.R. quien se encontraba en su residencia, al llegar a la misma se llamó a dicho ciudadano quien salió de su vivienda y dijo llamarse W.R. a continuación se traslado dicho ciudadano a la sede de la Estación Policial en calidad de detenido.

Al folio nueve (9) de autos, consta denuncia interpuesta por la victima PERAZA G.S.I. por ante la Comandancia Policial de la Policía del estado Táchira Estación Policial La Grita mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de ayer 24 de octubre de 2010 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche me encontraba en el Club de Guanare tomando unas cervezas con unos amigos, cuando vi mi pareja R.W.A., cuando llegó mi pareja antes mencionada en compañías de una mujer, yo me acerqué hasta donde el se encontraba para saludarlo cuando el se dio cuenta que yo me encontraba en compañía de unos amigos, se molestó y empezó a regañarme que porque yo estaba con esos hombres y me decía groserías dándome varios coñazos, una patada en la cara y en el brazo derecho empujándome al piso quedando en el piso tirada casi desmayada de lo duro que me pegó casi me desnuca, cuando llegaron los policías, es todo”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano W.A.R., Venezolano, natural de la grita, con cedula de identidad N° V-17.219.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-09-1894, de profesión latonero, letrado, residenciado en sector Guanare vía principal, trasandina, casa sin numero al lado del club social de Guanare, casa de color blanco con verde, puerta azul, la grita estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.I.P.G..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que Riela al folio tres (3) de autos, acta Policial, levantada en la Comandancia Policial de la Policía del estado Táchira en la cual se deja constancia de lo siguiente: Encontrándose efectivos policiales de servicio en la Unidad P-594 realizando labores de patrullje en la Jurisdicción de La Grita, el día de 24-10-2010 aproximadamente a las 11:20 horas de la noche se recibió reporte por parte del Oficial de día informando que en las instalaciones del Club Social Don Guillermo, ubicado en el Sector Guanare se encontraba un ciudadano agrediendo a su pareja dentro del mismo, nos trasladamos al lugar con la finalidad de verificar dicha información al llegar al sitio antes mencionado visualizaron a una ciudadana quien les informó que su pareja de nombre W.R. quien se encontraba en su residencia, al llegar a la misma se llamó a dicho ciudadano quien salió de su vivienda y dijo llamarse W.R. a continuación se traslado dicho ciudadano a la sede de la Estación Policial en calidad de detenido.

Al folio nueve (9) de autos, consta denuncia interpuesta por la victima PERAZA G.S.I. por ante la Comandancia Policial de la Policía del estado Táchira Estación Policial La Grita mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de ayer 24 de octubre de 2010 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche me encontraba en el Club de Guanare tomando unas cervezas con unos amigos, cuando vi mi pareja R.W.A., cuando llegó mi pareja antes mencionada en compañías de una mujer, yo me acerqué hasta donde el se encontraba para saludarlo cuando el se dio cuenta que yo me encontraba en compañía de unos amigos, se molestó y empezó a regañarme que porque yo estaba con esos hombres y me decía groserías dándome varios coñazos, una patada en la cara y en el brazo derecho empujándome al piso quedando en el piso tirada casi desmayada de lo duro que me pegó casi me desnuca, cuando llegaron los policías, es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado W.A.R., se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.I.P.G..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesta la siguiente: 1.- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima S.I.P.G. tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.I.P.G., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. W.A.R., Venezolano, natural de la grita, con cedula de identidad N° V-17.219.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-09-1894, de profesión latonero, letrado, residenciado en sector Guanare vía principal, trasandina, casa sin numero al lado del club social de Guanare, casa de color blanco con verde, puerta azul, la grita estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.I.P.G., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada dos meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado W.A.R., Venezolano, natural de la grita, con cedula de identidad N° V-17.219.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-09-1894, de profesión latonero, letrado, residenciado en sector Guanare vía principal, trasandina, casa sin numero al lado del club social de Guanare, casa de color blanco con verde, puerta azul, la grita estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.I.P.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: W.A.R., Venezolano, natural de la grita, con cedula de identidad N° V-17.219.546, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-09-1894, de profesión latonero, letrado, residenciado en sector Guanare vía principal, trasandina, casa sin numero al lado del club social de Guanare, casa de color blanco con verde, puerta azul, la grita estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de S.I.P.G., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada dos meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002166

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