Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001193

ASUNTO : EP01-P-2010-001193

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. O.C.D.

IMPUTADO: J.E.A.A.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. A.I.R.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PUBLICO

SECRETARIO: ABG. Y.R.

Vista la solicitud presentada por la Abg. O.C.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.E.A.A., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 19.192.465 (porta), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, callejón B.V., Casa Nro. 123 casa de color anaranjada; Barinas Estado Barinas, hijo de E.A. (V) y E.A. (V), a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Seguidamente se le concede en derecho de palabra al imputado J.E.A.A., quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. A.I.R., quien expuso, “Esta defensa considera que de las actuaciones se observa que el objeto incautado se trata de un arma de fuego tipo chopo, el cual no está previsto en la Ley de Armas y explosivos como arma que requiera algún tipo de permisología, no siendo considerada legalmente ni típicamente como arma, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal, así mismo se acuerde libertad plena. Si es otro el criterio del Tribunal, solicito a favor de mi representado una medida menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de todas las actuaciones. Es Todo”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 02 de marzo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose realizando labores de patrullaje se encontraban en el Barrio Corralito II, específicamente por la calle principal, sitio en el que tenían activado un punto de control dándole inicio al Plan Bicentenario, cuando observaron a un vehículo que se desplazaba a alta velocidad, hacia donde se encontraban apostados luego le hicieron señas al conductor del mismo que se detuviera con la finalidad de chequera el mismo y en el momento que se percato de la presencia policial observaron que el ciudadano que conducía el vehiculo tiro hacia un lado de la vía un objeto hacia el pavimento de inmediato fueron a verificar lo que había lanzado y se percato que lo que lanzo se trata de un (01) arma de fuego, tipo chopo, color pavonado con cacha de madera, cubierta con material sintético color negro (teipe), sin serial ni marca visible, le preguntaron acerca del arma incautada y manifestó que era propiedad de su papa, pero como era ilegal opto por votarlo, de inmediato fue expuesto a un Registro Personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. Luego previa presentación de la cedula, quedo identificado como J.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.192.465, en virtud de lo incautado y conforme al articulo 248 y 255 Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a informarle que a partir del presente momento quedaría aprendido y a la orden del Ministerio Publico.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 0287, de fecha 01-03-2010, suscrita por los funcionarios Rivas Carlos, R.D., Peña Darwin y J.O., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría P.B.M., donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 01-03-2010, suscrita por el funcionario R.D., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría P.B.M., donde deja constancia del lugar de retención y las características del arma de fuego incautada.

*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 01-03-2010, suscrita por el funcionario Rivas Carlos, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría P.B.M., donde deja constancia de las características del vehiculo.

*Acta de Inspección de Vehiculo, de fecha 01-03-2010, suscrita por el funcionario R.D., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría P.B.M., donde deja constancia de las características y el estado de funcionabilidad del vehiculo.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-03-2010, suscrita por el funcionario R.D., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría P.B.M., donde deja constancia de las características físico ambiéntales del lugar del hecho.

*Fijación Fotográfica del arma de fuego incautada.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que los funcionarios policiales se encontraban realizando operativo y visualizan al vehiculo que se desplazaba de manera brusca por lo que le solicitan se detenga y logran visualizar el arma de fuego incautada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.E.A.A., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien el Ministerio Publico ha solicitado su prfivacion, no es menos cierto, que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra el peligro de fuga, este Tribunal estima, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3° y 9º del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la oficina del atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.E.A.A., antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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