Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteSimon Hurtado
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004308

ASUNTO : NP01-P-2012-004308

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHO)

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado H.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 84.317.276 Colombiano, Natural de Bogota, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 24-11-1980, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de P.P. (F) y A.P. (F) y domiciliado en la calle la planta, casa 10 sector 23 de Enero, al lado de CORPOLEC Maturín Estado-Monagas teléfono 04128322414, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas; este Tribunal observa:

En el día de hoy se constituyó este Tribunal verificándose la presencia del Abg. R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y el Defensor Público, ABG. J.O.; y en razón de la condición del detenido y la presencia de las partes se le dio inicio a la audiencia en la cual se dictó la decisión que aquí se fundamenta.

Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal (vigente anticipadamente), el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en contra de los prenombrados acusados por ser éste un Procedimiento Abreviado, subsanando la acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales. Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó se le impusiera a su defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le realice la rebaja correspondiente prevista en le referido artículo, tomando en consideración las circunstancias atenuantes que puedan existir a favor del mismo.-

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de autos, libre de coacción y apremio, lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS que se me imputan y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente”, y no teniendo objeción por parte del Ministerio Público, presente al momento de la admisión realizada correspondió pues a quien aquí preside imponer la pena correspondiente.-

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado éste voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y que ha admitida por éste Órgano a razón de ser éste un procedimiento abreviado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el referido delito merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una sanción de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que al dividirla por dos obtenemos una pena media de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, publicado en fecha 12 de junio de 2012, en virtud de su vigencia anticipada, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; este Tribunal estima procedente rebajar el tercio de la pena tomando la media, sin embargo señala el indicado artículo que no se podrá tener como resultado una pena por debajo del límite inferior señalado para el mentado tipo penal, por lo que en principio se rebaja la pena establecida para el Acusado de autos en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo la pena aplicable en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, al ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad Nº E-84.317.276, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil veinte (2020), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se le condena al pago de las costas procesales.

En cuanto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado, se acuerda mantener la misma hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución.

En razón de la naturaleza que la presente decisión corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, a los fines que sea distribuido al Tribunal de ejecución que corresponda.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. YAIMAR CARPIO

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