Decisión nº PJ0022013000393 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005113

ASUNTO : IP11-P-2013-005113

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 11 de Marzo de 2013 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que en fecha 04 de Octubre de 2013 asumí el cargo de Juez Títular de este Tribunal, y constatando que en la presente causa se celebró audiencia oral de presentación en fecha 11 de Marzo de 2013 por quien presidía éste Juzgado para la época, sin que se haya publicado la decisión correspondiente, este Juzgador a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, procede a publicar la decisión in extenso en la presente causa; y así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha (11) de Marzo de 2013, siendo las 5:51 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. G.M.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: E.C.Z.D. , efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia nacional segunda compañía, tercer pelotón puesto las piedras. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. H.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el defensor privado Abg. J.C.L. INPREABOGADO 72.943, domicilio procesal residencia las garzas casa N 09 caja de agua, Teléfono 0424-6178171, Abg. H.D.I. avenida j.L. entre democracia y artiga casa 16, teléfono 04146895111, quienes son designado en sala por el imputado procediendo en este acto a realizar la juramentación de ley y jurando cumplir con las obligaciones impuestas a su designación y el imputado E.C.Z.D.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: E.C.Z.D., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.641.082, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ESTUDIANTE, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 15/10/1988 Domiciliado en: sector 3 vereda 11 casa 8, banco obrero,, numero de teléfono: 0426-4234203, Hijo de N.Z. y E.Z.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. H.O., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado E.C.Z.D., por la presunta comisión del delito de con relación al ciudadano: E.C.Z.D., por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: E.C.Z.D. , que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. J.C.L., quien señala: “ no estoy de acuerdo la calificación de la flagrancia, por cuanto el delito ya ha pasado un mes con respecto al delito de aprovechamiento estoy de acuerdo, en cuanto a que fue comprado a YASERR RODRIGUEZ, un sujeto que vive cerca de su casa, facilito la dirección del mismo, para que se logre dar con los dos que ejecutaron el hecho, de arrebatón, mi defendido fue sacado de su lugar de trabajo, se vio afectado moralmente, me adhiero a la calificación de aprovechamiento mas no a la flagrancia, consigo constancia de trabajo de mi defendido. Es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se establece la aprehensión del procesado E.C.Z.D. a quien se le incautó un teléfono móvil celular MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9960, SIGNADO CON EL NUM. 0414 6153847, SERIAL IMEI Nro. 351553056206389, PIN 297AE687, SERIAL DE BATERIA DC111215, LOP3B05912 el cual había sido denunciado como robado por el ciudadano E.J.D.P..

En relación a ello, corre inserta al folio 10 ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nro. 037, suscrita por los funcionarios Yohanni Garrido, de la cual se evidencia las características del teléfono móvil celular incautado al procesado de autos, lo cual coincidió con las características aportadas en la denuncia por la víctima E.J.D.P..

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría del ciudadano E.C.Z.D. en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono móvil antes identificado propiedad del denunciante.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado E.C.Z.D., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado E.C.Z.D. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano E.C.Z.D., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.641.082, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ESTUDIANTE, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 15/10/1988 Domiciliado en: sector 3 vereda 11 casa 8, banco obrero,, numero de teléfono: 0426-4234203, Hijo de N.Z. y E.Z. , de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. G.M..

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