Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000875

ASUNTO : SP11-P-2010-000875

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. J.M.M.

IMPUTADO: G.L.S.

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 30 de abril de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.T.O.F.V. cuarta del Ministerio Público, en contra del aprehendido: G.L.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Tercera Compañía de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 28 de abril siendo las 16:00 horas de la tarde observaron un vehículo de transporte público solicitándole a los pasajeros la documentación personal, donde uno de ellos presentó una actitud sospechosa por lo que procedieron a revisar el equipaje del mismo encontrándole un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo sin ningún identificativos, siendo identificado el ciudadano como G.L.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Ocaña Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.216.385, soltero, hijo de M.S. (f) y de A.L. (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Mesa bolívar estado Mérida finca S.T., teléfono 0416-2554698 y 0426-6718674, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día treinta (30) de abril de dos mil diez, siendo las 03:15 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.T.O., en contra del ciudadano G.L.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Ocaña Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.216.385, soltero, hijo de M.S. (f) y de A.L. (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Mesa bolívar estado Mérida finca S.T., teléfono 0416-2554698 y 0426-6718674, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma negativa nombrándole al efecto a la defensora pública penal Abg. R.d.j.M.; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: ““ yo estaba en el cabo de año de mi mamá y unos muchachos me vendieron un arma que no mataba a nadie como de balines, para correr animales y la compre la tenía en el bolso me requisaron en la alcabala y me dijeron que eso era delito yo inocente caí, no sabia que eso era delito, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA R.D.J.M.: “Solicito a este juzgador le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de posible cumplimiento, a favor de mi defendido de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, solicito copias simples de las actas policiales y de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado G.L.S., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el presente caso como punto previo este Juzgado entra a revisar la precalificación dada por el Ministerio Publico de Porte Ilícito de Arma de Fuego, opuesta por la defensa quien señala que este tipo de objeto comúnmente llamado chopo no es un arma de fuego al respecto entra se expone:

Que Venezuela es parte adoptante de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., la cual fue adoptada y aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 10-05-05, bajo gaceta oficial No. 38.183, por lo que estima este Juzgador que si bien es cierto el chopo no se encuentra dentro de la Ley de Armas y Explosivos, también es cierto que en el presente caso la misma tiene piezas de armas de fuego, así mismo al momento de ser accionada causa un daño igual o superior al de una arma de fabricación industrial, por lo cual persigue el mismo fin y es capaz de causar la lesión o la muerte de una persona. Para ello debemos ver el artículo No. 3 de la Ley en comento en sus definiciones:

a) Por “arma de fuego” se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899;

b) Por “piezas y componentes” se entenderá todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

c) Por “municiones” se entenderá el cartucho completo o sus componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;

d) Por “fabricación ilícita” se entenderá la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:

i) A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de tráfico Ilícito;

En el presente caso el reconocimiento realizado a este objeto deja claro que posee: Un cañón, cajón de los mecanismos, por lo que se puede observar que dicho objeto posee todas las piezas de un arma de fuego y que es capaz de disparar y causar el mismo daño.

Así mismo fueron consignadas junto con el acta policial las siguientes actuaciones.

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 28 de abril de 2010 N° 245, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Tercera Compañía de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo.

Al folio 06 riela INFORME MÉDICO de fecha 28 de abril de 2010en el que se informa de las condiciones estables de salud del ciudadano aprehendido.

Al folio 13 riela EXPERTICIA N° 081 de fecha 29 de abril de 2010 realizada a un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, suscrita por experto al CICPC de Ureña.

En cuanto a solicitud de calificación de flagrancia conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido luego que encontrándose funcionarios de La guardia nacional en el punto de control le hallaron en una revisión dicha arma, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados se tiene el acta policial donde narran los funcionarios como se produjo la detención del ciudadano hallándole un arma de fuego; el reconocimiento realizado al arma y su composición, así como la declaración de la audiencia donde manifestó portar dicha arma y haberla comprado con fines agropecuarios, es por lo que se determina que la detención del ciudadano G.L.S., se produce en el momento en que le fue hallada un arma de fuego. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.L.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Ocaña Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.216.385, soltero, hijo de M.S. (f) y de A.L. (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Mesa bolívar estado Mérida finca S.T., teléfono 0416-2554698 y 0426-6718674, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito a este juzgador le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de posible cumplimiento, a favor de mi defendido de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, solicito copias simples de las actas policiales y de la presente audiencia, es todo…”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano G.L.S., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 28 de abril de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es el acta policial, el reconocimiento del arma de fuego y la declarción del aprehendido quien manifiesta haber comprando dicha arma con ignorancia para fines agropecuarios, ahora bien en cuanto el peligro de fuga el mismo es de nacionalidad venezolana, con arraigo en la jurisdicción del estado, agricultor, por lo cual si bien es cierto este Juzgador no avala la conducta del aprehendido considera que el mismo no va evadir el proceso y en consecuencia concede una medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente en: 1.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.L.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Ocaña Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.216.385, soltero, hijo de M.S. (f) y de A.L. (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Mesa bolívar estado Mérida finca S.T., teléfono 0416-2554698 y 0426-6718674, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado G.L.S. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- Presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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