Decisión nº 152-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2.011

200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3307-11.

JUEZ: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31°: ABG. F.O.P.

DEFENSAS PRIVADAS: ABG. J.R.G.T. y ABG. ENRIQUE. J. BRACHO RANGEL.

DEFENSA PÚBLICA Nº 8: ABG. LEXI ARAUJO.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

DELITOS: CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMAS: J.I.C.F. y H.D.J.B.C..

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABG. N.B.M., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en Expuso: “Esta representación Fiscal, por cuanto lo considera pertinente, solicita al Tribunal realice una Rueda de Reconocimiento, para determinar el grado de participación que presuntamente pudiesen tener los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en los hechos ocurridos en el día de ayer (30-03-2011) en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR“. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana Yulexcy J.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.773.289, progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y la ciudadana J.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.768.218, progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto a los ABOGADOS. J.R.G.T., Inpre: 40.695, titular de la cedula de identidad V-7.819.563 y ENRIQUE. J. BRACHO RANGEL, inpre 46.352, titular de la cedula de identidad V-4.753.865; con domicilio procesal en: Av. Padilla entre MacDonald`s, y el parque Urdaneta, Casa M.d.R. Nº 9-36, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Telef. 0414-3602448 y 0414-6284429, quienes hicieron acto de presencia y expusieron cada una por separado: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De igual modo el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LEXY ARAUJO, Defensa Pública N° 08, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. De inmediato el Tribunal pasa a resolver lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la Rueda de Reconocimiento, declarando la misma con lugar para llevarse a efecto para el día de hoy; por lo que se diò inicio al Acto con el traslado y constitución del tribunal siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25pm), en la Sala de Reconocimiento ubicada en el sótano de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama y culminado dicho acto siendo las dos y veintiocho de la tarde (02:28pm), levantándose la respectiva Acta. Seguidamente se constituye nuevamente este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABG. N.B.M., siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25pm), a los fines de dar continuidad con el Acto de Presentación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA; por lo que se le concede nuevamente la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la Victima Expuso: “En vista de que este Tribunal realizo la prueba de Rueda de Reconocimiento a solicitud de esta Representación Fiscal, en este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.C.F. y H.D.J.B.C., adolescentes estos que fueron aprehendidos el día de ayer en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 06, Estación Policial A.B.R., siendo aproximadamente las 10:10 de mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la circunvalación Nº 03 en la jurisdicción de la parroquia F.E.d.M.M.d.E.Z., donde el funcionario policía manifiesta que pudo observar un vehiculo Ford, modelo Fairmont, color blanco, placa VDN-514, con tres ciudadanos donde le solicito quien se detuviera la unidad, procediendo acatar la orden policial bajándose del lado del conductor un ciudadano quien resulto ser adolescente y se identifico como NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , de 16 años de edad, igualmente del lado copiloto, descendió otro ciudadano, quien resulto ser también adolescente y se identifico como NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de 16 años de edad y de la parte trasera del lado del copiloto descendió un ciudadano quien resulto ser adulto y quedo identificado como A.E.C.V., procediendo a comunicarse al 171 efectuado comunicación con el oficial A.P., quien informo que desde día 30-03-2011 de las nueve horas de la mañana había sido robado y cuya denuncia había sido interpuesta por el comando de patrulleros, en virtud de esa respuesta procedió el oficial a realizar una inspección corporal a los ciudadanos, no evidenciándose adheridos a sus ropas ningún objeto de interés criminalistico, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se traslado el vehiculo para realizarle una inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo del asiento delantero del lado del piloto un facsímile tipo revolver de color plateado con cacha de color negro y de la parte delantera debajo del copiloto otro facsímile tipo pistola, en vista de que se encofraban en presencia de un delito flagrante se procedió a la aprehensión de los sujetos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de igualmente le fueron leídos sus derecho constitucionales previstos en el articulo 49 de nuestra carta Magna y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma consta en actas denuncia antepuertas por la ciudadana Jenett I.C.F. y la entrevista de su hijo H.d.J.B.C., victimas de esta causa y constancia de la características plasmadas en la recepción del vehiculo recuperado, elementos estos que presumen que los adolescentes se encuentran presuntamente vinculados en el delito imputado. Razón por lo cual solicito que esta causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito para los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible como antes se explicó y de que existe la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan a la Audiencia Preliminar, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además existe peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Primer Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de tez blanca, de cejas medianas, de boca pequeña y labios finos, de orejas pequeñas, nariz perfilada, ojos Negros, al momento de su presentación viste pantalón largo jeans azul, franelilla azul, zapatos cerrados de vestir de color negro. No presenta cicatriz ni presenta tatuajes en su cuerpo. Así mismo procedió a solicitar la identificación del Segundo Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 2.- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,62 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de tez moreno, de cejas medianas, de boca pequeña y labios medianos, de orejas pequeñas semi abiertas, nariz ancha, ojos Negros, al momento de su presentación viste pantalón largo jeans azul, chemise de rayas celeste y azul, zapatos deportivos de color negro. No presenta una cicatriz a la altura del pecho parte derecha, presenta un pequeño tatuaje en la mano derecha, con la inicial de su nombre (letra A). La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.C.F. y H.D.J.B.C., el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, que si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR”. Igualmente el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, que si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Solicito a favor de mi defendido una medida cautelara de la establecidas en el articulo 582 literales “B”, “C”, “D” y “F” a todo evento una medida cautelar con fianza de conformidad con el articulo 582 Literal “G” tomado en consideración que mi representado en acto de rueda de reconocimiento de individuo no se dio el señalamiento de uno de los testigo presénciales de los hechos, como uno de sujetos activos participe del presente hecho, considerando quien a pesar que el otro testigo presencial dio un señalamiento que se podría considerar que la participación de mi representado será de cómplice no necesario, por ello solicito el cese de la aprehensión policial, se considere acordar la medidas solicitadas por esta defensa, solicito copias simples de todas la actuaciones que conforman la presente causa y del presente acta, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. J.R.G.T., quien expuso: “Estamos en presencia de un delito mas o menos grave, pero también se podría escuadrar en la tentativa, el hecho ocurrió a las 9:15 y los detuvieron a las 10:00. Aquí esta su representante y el hecho fue ejecutado con un símil de arma de fuego, el adolescente tiene a su mama y esta puede garantizar presentarlo, le solicito le concede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por ultimo solicito copias simples de todo el expediente, es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana YULEXCY J.B., en su carácter de representante legal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quién expuso: “Primera vez que mi hijo esta en esto, a su papa lo mataron en un atraco y los otro tres hijos me ayudaron pero poco y yo tuve que ir a trabajar y me tuvo que ayudar. El sale y yo estoy pendiente de el, pero primera vez que esta en esto. Es todo. De igual modo se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana J.A.P., representante legal del a adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien expuso: “Yo digo lo mismo, es primera vez que esta en esto, yo salía a atrabajar y esta con sus tías, yo tengo una nueva pareja. Es todo. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y su deseo de no declarar. Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.-Ahora bien este tribunal observa: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Este tribunal observa: riela al presente asunto 1.- Acta de Investigación, de fecha 30-03-2011, suscrita por los Funcionarios, Oficial Mayor (CPEZ) Credencial 0478, L.A. y Oficial Segundo (CPEZ) Credencial 0507, Ronald de la Barrera, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 06, Estación Policial A.B.R., dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, al folio 02 y su vuelto. 2.-Acta de Preservación y Cadena de custodia, de fecha 30-03-2011, al folio 03 y su vuelto. 3.-Inspección Técnica, de fecha 30-03-2011, al folio 04. 4.-Acta de Entrevista, de fecha 30-03-2011, realizada al ciudadano J.I.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 11,876.639, al folio 05. 5.-Acta de Entrevista, de fecha 30-03-2011, al folio 06. 6.-Planilla de Registro con las características del vehiculo, al folio 07. 7.- Actas de Notificación de los Derechos de los adolescentes Imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la cual riela a los folios 08 y 10 y 8.-Orden de Inicio de Investigación, signada con el 24-F31-137-11, la cual riela al folio 11. 9.-Resultados de Rueda de Reconocimiento de imputados, en la que participaron como testigos reconocedores los ciudadanos victimas J.I.C.F. y H.d.J.B. corderos, desde los folio 32 al 39, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que los adolescentes guardan relación con la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.C.F. y H.D.J.B.C., delitos estos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, ahora bien Ministerio Publico solicita como medida cautelar la PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo ofrecido elementos de convicción, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos obliga a los Jueces a voltear, mirar medir las circunstancias que rodean este hecho, es por lo que la balanza de la justicia señala que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta, conforme está incluida en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, y por cuanto el delito imputado es susceptible a la aplicación de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, junto con sus representantes legales a los demás actos procesales; siendo la finalidad de la medida excepcional aplicada, la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar privativa de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la honorable defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Dra. LEXY ARAUJO, en relación a que se le otorgue a su representado una medida cautelara de la establecidas en el articulo 582 literales “B”, “C”, “D” y “F” o su defecto una medida cautelar con fianza de conformidad con el articulo 582 Literal “G”, ahora el Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento ordinario para que en el lapso que le ofrece la Ley dictar su acto conclusivo, por que tiene que continuar investigando y será quien determine el grado de participación del adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en el delito imputado en este acto. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA ABOG. J.R.G.T., muy respetuosamente, por cuanto, las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes, y no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía éste justiciable que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que asegurare la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del mismo en el presente delito. El Tribunal solo observa que existe una victima que dice que se ha cometido unos hechos violentos en su contra que fue despojada de un bien de su propiedad de forma violenta por que fue atacada su integridad física, moral y su derecho de propiedad, el Estado Venezolano debe dar una respuesta, se levantan unas actas policiales, se recibe una denuncia, se realiza una acta de inspección técnica, se deja constancia de las características del vehiculo robado, existe una notificación de derechos, y el Ministerio Publico en base a esto solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Privativa de libertad procedente para este tipo delito, se observa dentro de esta audiencia oral que no existen sufrientes garantías que se ofrezcan la tarde de hoy, que superen o hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo solicitada por el Ministerio Publico, ahora bien que nos dice el Principio de Proporcionalidad contenido en los articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión u la sanción probable) y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias), que quiere decir esto que el Juez Constitucional se mueve dentro de estos dos principios y obtendrá la cautelar que debe decretar, y en el caso que hoy esta bajo análisis el principio de la proporcionalidad indique que debe ser la medida cautelar que solicito el Ministerio Publico la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de ambos justiciables, que al no justificar su conducta se ha convertido en un tipo penal, precalificado hoy por el Ministerio Publico como lo es CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.C.F. y H.D.J.B.C.. No a lugar las Solicitudes de las distinguidas defensas tanto privadas como publica. A lugar la solicitud del Ministerio Publico de decreto de Procedimiento ordinario y Privación de Libertad como cautelar idónea y proporcional en este momento del proceso, para garantizar las finalidades del mismo.-ASI SE DECIDE. Por lo que BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, 6, por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.C.F. y H.D.J.B.C., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, ya que a juicio de este Tribunal se presume la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en virtud de que el mismo fue señalado o identificado de manera clara y precisa y que hacen procedente la excepcional medida cautelar de PRIVACION DE LIBERTAD de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, como medida cautelar en esta fase, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado…. el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente, las garantías que ofrece las defensas tanto publica como la privada, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes, y no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran una conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, conocían éstos justiciables que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia, esas circunstancias que ofrecen las defensas no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de las defensas y la niega, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos en el presente delito, debe pues inclinarse la balanza en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico.- TERCERO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa publica y las Defensas Privadas. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde la sede de este Despacho hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Traslado Especial de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el Nro. 801-11 y a la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el N° 802-11. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 0152-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

EL REPRESENTANTE FISCAL Nº 31 DEL MP,

ABG. F.O.P..

DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE .

ABG. LEXY ARAUJO.

DEFENSAS PRIVADAS DEL ADOLESCENTE

ABG. J.R.G.T..

ABG. ENRIQUE. J. BRACHO RANGEL.

ADOLESCENTES IMPUTADOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES,

1-NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

YULEXCY J.B.G.

2-NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

J.A.P.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-3307-11

MCHdeN/mlb

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