Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000829

ASUNTO : SP11-P-2011-000829

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: MARIA RAMIREZ

IMPUTADO: J.L.S.B.

DEFENSORA: ABG. W.C.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, quien suscribe: S/1 A.U.J., titular de la cedula de identidad N° V- 15.567.915, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los 110, 111, 112, 113 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 09:45 horas de la noche encontrándonos de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la via que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o rubio, logramos observar un vehículo de transporte público informal (pirata), marca Renault, modelo 12, color verde, placas AA01, conducido por el ciudadano N.S.J., titular de la cedula de identidad N° E- 83.640.167, en el cual logramos observar que se transportaba un ciudadano en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y a quien se le solicito que se identificara, presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a J.L.S.B., signada con el Nro. V- 25.128.432, fecha de nacimiento 21/04/ 1.990, fecha de expedición 12-01-10, fecha de vencimiento 01-2010, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina el Sistema de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario P.L.R., quien manifestó que el número de cedula Nro. V- 25.128.432, no registra en el sistema de ese organismo y que la misma se presume fue obtenido de manera fraudulenta, a lo que el ciudadano J.L.S.B., manifestó por voluntad propia que la cedula con la cual se estaba identificando la había obtenido en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón por un monto de dos mil quinientos bolívares fuertes, motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano antes mencionado fue trasladado hasta la sede de la requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando detectar en el equipaje que llevaba una cedula de ciudadanía de la República de Colombia, en lacual identificaba a J.L.S.B., de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 21/04/1.990, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.113.522.858, y residenciado actualmente en sector tigualare, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (delito contra la fe pública), procedimos a notificarle al ciudadano: J.L.S.B., titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.113.522.858 el motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 10:00 horas de la noche, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abg. M.T.O., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.

DE LA AUDIENCIA

En el día, lunes 04 de abril de 2011, siendo las 05:31 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.L.S.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21/04/1.990, de 20 años de edad, hija de J.S. (v) y de N.B. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C. 1.113.522.858, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Tiguadales, casa S/N, autopista principal, vía relleno sanitario, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-76435605; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D., la Secretaria, Abg. M.R., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que la asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO y a tal efecto se le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. W.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.L.S.B., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado J.L.S.B.N. querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria e individual expuso: “Yo tengo cuatro años viviendo en Punto Fijo, tengo dos hijos, yo me dirigí hacia la ONIDEX de Punto Fijo, en la cual un Funcionario me pide dos millones y medio, para agilizar mi cédula, y en menos de tres meses sale mi cedula ”. A preguntas de la Fiscal el imputado respondió: “tengo cuatro años, en Venezuela”… “me dedico a la pesca”… “tengo dos hijos venezolanos”… “el funcionario es alto, de color blanco, y el nombre no tengo conocimiento”“me pidió las partidas de nacimiento de mis hijos, y la plata”… “el mismo día que le pague me entrego la cedula”. No se realizaron mas preguntas al imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. W.C., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 N ° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:45 horas de la noche encontrándonos de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la via que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o rubio, logramos observar un vehículo de transporte público informal (pirata), marca Renault, modelo 12, color verde, placas AA01, conducido por el ciudadano N.S.J., titular de la cedula de identidad N° E- 83.640.167, en el cual logramos observar que se transportaba un ciudadano en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y a quien se le solicito que se identificara, presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a J.L.S.B., signada con el Nro. V- 25.128.432, fecha de nacimiento 21/04/ 1.990, fecha de expedición 12-01-10, fecha de vencimiento 01-2010, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina el Sistema de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario P.L.R., quien manifestó que el número de cedula Nro. V- 25.128.432, no registra en el sistema de ese organismo y que la misma se presume fue obtenido de manera fraudulenta, a lo que el ciudadano J.L.S.B., manifestó por voluntad propia que la cedula con la cual se estaba identificando la había obtenido en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón por un monto de dos mil quinientos bolívares fuertes, motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano antes mencionado fue trasladado hasta la sede de la requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando detectar en el equipaje que llevaba una cedula de ciudadanía de la República de Colombia, en lacual identificaba a J.L.S.B., de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 21/04/1.990, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.113.522.858, y residenciado actualmente en sector tigualare, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (delito contra la fe pública), procedimos a notificarle al ciudadano: J.L.S.B., titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.113.522.858 el motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 10:00 horas de la noche, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abg. M.T.O., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las demás actas policiales, se determina que la detención del ciudadano J.L.S.B., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo y de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.L.S.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21/04/1.990, de 20 años de edad, hija de J.S. (v) y de N.B. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C. 1.113.522.858, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Tiguadales, casa S/N, autopista principal, vía relleno sanitario, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-76435605, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

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DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.L.S.B., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializara una vez que presente un (01) custodio el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Constancia de trabajo, (debe ser Venezolano y tener residencia fija en el País). 2.- Constancia de residencia. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No cometer hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.L.S.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21/04/1.990, de 20 años de edad, hija de J.S. (v) y de N.B. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C. 1.113.522.858, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Tiguadales, casa S/N, autopista principal, vía relleno sanitario, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-76435605; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.L.S.B., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializara una vez que presente un (01) custodio el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Constancia de trabajo, (debe ser Venezolano y tener residencia fija en el País). 2.- Constancia de residencia. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No cometer hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.R.

SECRETARIA

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