Decisión nº 18-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2013

202º y 154º

CAUSA Nº 1M-547-12 SENTENCIA Nº 18-13

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRAS JUICIO UNIPERSONAL,

ORAL y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Víctima: El ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO DANKENS PEREZ.

FISCAL: AGB. F.O.P., Fiscal Trigésimo Primero (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.199, titular de la cédula de identidad N° 5.845.225 y ABG. Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.577, titular de la cédula de identidad N° 7.819.577, con domicilio procesal en AV. 4, BELLA VISTA CON ESQUINA CALLE 67 C.A., EDIFICIO GENERAL DE SEGURO, PISO 6, OFICINA 65, MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0414-6385317//0414-6299612

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral, Unipersonal y Reservado en la presente causa, inició en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Unipersonal, con la Juez Profesional Abg. M.E.M.A., conjuntamente con la Secretaria y el alguacil de sala, celebrándose audiencia para continuarlo los días primero (01), diez (10) y veinticinco (25) de octubre de 2012, siete (07), veinte (20) y veintiocho (28) de noviembre de 2012, seis (06) y dieciocho (18) de diciembre de 2012, nueve (09), diecisiete (17) y veintiocho (28) de enero de 2013, culminando en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose verbalmente sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, a los fines de establecer que este Juzgado garantizó el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2012, fecha de inicio del presente debate hasta el día cuatro (04) de febrero de 2013, data en que culminó el juicio celebrado en esta causa y en que se dictó el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los siguientes días: SEPTIEMBRE: 25, 26, 27, 28; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31, NOVIEMBRE: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 30, DICIEMBRE: 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, ENERO 2013: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 11, 12, 24, 25, 28, 29, 30, 31, FEBRERO 2012: 01 y 04.

Iniciado el debate oral y reservado, el Fiscal del Ministerio Público, en la persona del ABG. O.C.Z., señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal tras haberse tramitado esta causa por las vías del procediendo ordinario, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según narra la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde el folio ciento ochenta y tres (183) al doscientos (200) de la pieza I de la causa, los hechos objeto de este proceso, ocurrieron el día siete (07) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando el ciudadano O.A.D.P., se encontraba en el sector Nueva Vía, callejón Los Caobos, calle 70C-90, frente a la casa N° 70C-90, tomando como referencia el poste de alumbrado público numero F01A21, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de su novia la ciudadana J.B.I.P. y unos amigos de nombre N.C.L.C., M. delC.F.H., N.L.P.M. y D.A.M.D., compartiendo entre amigos, cuando de repente llegaron al lugar a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo C., color dorado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado “el tato” en compañía de los ciudadanos HILDELBERTO EMIRO OLIVARES ANTUNEZ y A.J.P.B., siendo conducido el referido vehículo por el ciudadano A.J.P.B..

Es así que al llegar al lugar, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano H.E.O.A., descendieron del vehículo descrito y con el uso de armas de fuego sin mediar palabras alguna dispararon contra la humanidad del ciudadano ORLANDO ANTONIO DANKENS PEREZ, ocasionándole la muerte por el paso de proyectiles disparados por el arma de fuego, para luego huir de inmediato del lugar a bordo del mismo vehículo, pues les hacia espera el ciudadano A.J.P.B. dentro del mismo, hecho que se produjo como consecuencia de que el ciudadano ORLANDO ANTONIO DANKENS PEREZ, hoy occiso, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, interpuso una formal denuncia contra el ciudadano H.E.O.A., como integrante de una banda denominada “la veinte” por los delitos de amenazas y extorsión en su contra.

Posteriormente, en fecha diez (10) de enero de 2012, los funcionarios O.J.G.F., credencial 0676 y el Oficial Jefe Norlin Torres credencial 2516, ambos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continuando con las investigaciones del hecho delictivo cometido en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO DANKENS PEREZ, practicaron la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Avenida 19, calle 89 Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud que el mismo fue señalado directamente como participe en la actividad delictual antes indicada en compañía del ciudadano H.E.O.A., aprehensión ésta que tuvo lugar previo a la Orden de aprehensión emitida vía telefónica por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que los funcionarios procedieron a imponer al adolescente de autos de sus derechos constitucionales y legales y a levantar el respectivo procedimiento policial.

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio del representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO DANKENS PEREZ.

Escuchada la representación F., la defensa del acusado en la persona del ABG. A.B., señaló:

Yo A.B. conjuntamente con la Abg. Z.R. tomamos la defensa del adolescente acusado por el Ministerio Público (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito antes mencionado por parte del ciudadano fiscal. Ciudadana jueza, nosotros tomamos la defensa hace pocos días y en vista de la gravedad del caso estuvimos dando una revisión exhaustiva a la misma, en donde se determino que no hubo pruebas técnicas para determinar o concluir en que nuestro defendido participó en tales hechos, tales pruebas técnicas como fueron la prueba de parafina, que era una prueba indudablemente obligatoria para cuando pasan estos hechos, el joven fué detenido a horas posteriores a noventa y ocho (98) horas posteriores y según los expertos todo aquel que percuta arma de fuego se le transcurrirá por lo menos un (01) mes para que se le pueda borrar los indicios de la pólvora de sus manos o de su cuerpo, la defensa también observa que no hubo el trazado de aceleración de disparos, mucho menos hubo el levantamiento planimétrico, tampoco hubo la recolección de conchas o una comparación balística, eso a la defensa le preocupa, por cuanto el Ministerio Público concluye acusando a nuestro defendido directamente, violentándole el derecho de inocencia para lo cual estamos aquí para buscar la verdad de los hechos, la verdad verdadera. En nuestro análisis también se pudieron observar que en una u otra forma se le violentó el derecho al ciudadano cuando se le ordeno el ingreso al reten El M., por cuanto en el momento de la presentación, si bien es cierto que tenía una copia simple de la partida y una copia simple de la cédula, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es claro, al establecer si existen dudas acerca de que una persona si es adolescente o mayor de dieciocho (18) años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario, pero eso ocurrió, ya estamos aquí, ya eso paso pero la defensa necesitaba dejar constancia de ello. Ahora bien ciudadana juez en el transcurso del debate demostraremos la no participación del adolescente en tales hechos por cuanto el Ministerio Público, como he dicho con anterioridad, solamente cuenta con unos presuntos testigos, más no pruebas técnicas que avalen los hechos ocurridos, donde lamentablemente perdió la vida un ser humano, que es una tragedia familiar y en realidad es reprochable, pero en el transcurso del debate demostraremos la no participación del adolescente en tales hechos. Es todo

.

Al preguntársele al acusado si deseaba declarar en la audiencia de inicio de este debate, el mismo manifestó su deseo de hacerlo y libremente y sin coacción alguna, sin ser interrogado por las partes y el Tribunal rindió su declaración.

Seguidamente el Tribunal en posterior audiencia procedió a aperturar la recepción de las pruebas, y a lo largo del desarrollo de las audiencias de juicio, en fecha seis (06) de diciembre de 2012, la defensa del acusado en la persona del Abogado ALDEMARO BASTIDAS hizo la siguiente solicitud:

Debido a la declaración de los testigos que hasta ahora han comparecido al Juicio, donde se evidencia la irregular situación que rodea la detención del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicita el careo con los funcionarios que practicaron la detención del referido adolescente

.

En este sentido, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que expusiera lo que ha bien tuviera con respecto a lo solicitado por la defensa, manifestando lo siguiente: “Observo que no hay un motivo, se supone que el careo debe surgir cuando existan puntos contradictorios y están suficientemente claros y en ese sentido no hay en la solicitud que indique que haya algo que verdaderamente haga necesaria la práctica de la prueba, debe haber una razón por ser una prueba excepcional, que puede ser a solicitud de parte, pero que a mi modo de ver debe haber una fundamentación, es todo”.

Seguidamente la defensa solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Esta muy claro desde el inicio del debate cuando asomo la posibilidad del careo por cuanto se manifiesta que el ciudadano fue aprehendido en un sitio de tiempo, modo y lugar totalmente diferente a lo que están manifestando los testigos en autos que vieron el momento de la aprehensión, e incluso ambos funcionarios al declarar ante este Tribunal uno dijo que era en un sitio totalmente despoblado y el otro que era en un sitio residencial, yo considero que desde el punto de vista, como dice el ciudadano F. la motivación que es la búsqueda de la verdad, si estamos hablando de los hechos que estamos discutiendo, también se está discutiendo el momento de la aprehensión que desde todo punto de vista, según lo manifestado por los testigos hasta ahora que van 4 que dicen que fue en su casa, es todo”.

De seguidas el R.F. expuso: “Con relación a la finalidad que busca el proceso, nosotros consideramos que lo que tiene que ver es el momento cuando sucedió muerte a la víctima, si hay alguna inconformidad o irregularidad en contra de los funcionarios, creo que debe hacerse por ante la Fiscalía correspondiente, si hubo irregularidades en ese procedimiento, en todo caso, hechos a los que se puede referir la práctica de la prueba, se deben aclarar en lo atinente con la muerte de este ciudadano el día 07 de Enero, aproximadamente a eso de las diez de la noche, es todo”.

Seguidamente el Tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud realizada por la defensa, indicando a las partes, que el Tribunal estima que es inoficiosa realizarla, por cuanto lo que se esta discutiendo no es la manera en que al adolescente se le produjo su detención, si hubo alguna actuación irregular por parte de los funcionarios aprehensores, corresponde ya al adolescente o a sus familiares realizar la respectiva denuncia en cuanto a esos hechos, un careo para establecer si a él lo aprehendieron dentro de la casa, o afuera, en la plaza, a la vuelta de la esquina, es irrelevante a los ojos de esta juzgadora para esclarecer si realmente el adolescente tiene una participación, una responsabilidad en los hechos que se le atribuyen y por esa circunstancia considera inoficiosa hacer un careo, máxime cuando si existió alguna una irregularidad, seria un procedimiento que tendría que aperturarse en contra de los funcionarios actuantes, una vez que se haga la denuncia respectiva por las personas que se consideren afectadas en cuanto a esos hechos, de tal manera se considero que hacer un careo no nos va a aportar nada para establecer responsabilidad o no del adolescente y por ese hecho el Tribunal NIEGA la petición de la defensa. Es todo.

Al culminarse con la recepción de las pruebas, con la prescindencia de algunas de ellas por parte de la defensa y del Tribunal tras haberse agotado la vía de su ubicación por la fuerza pública sin lograr ubicar a algunos de los testigos propuestos por el Ministerio Público, cada una de las partes presentó sus conclusiones, haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos:

Hemos llegado a la fase culminante del proceso penal acusatorio, donde hemos puesto a prueba mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). El Ministerio Público presentó una acusación que se fundamentó en pruebas testificales, se escucharon las declaraciones de los testigos y de los funcionarios que llevó a que cuando se presentara la acusación se hiciera con un pronóstico de condena favorable. Pero a raíz de este juicio fueron escuchados los testigos, que fueron escuchados según la audiencia fijadas oportunamente por el Tribunal, los cuales no fue posible que señalaran al acusado. El Tribunal debió librar mandato de conducción para escuchar a unos testigos que era importante escucharlos y no fue posible. Hubo otro testigo importante que el Ministerio Publico debió recibir, que es el ciudadano A.A.D.V., quien tenía información de quienes dispararon, pero no fue posible contar con el pues falleció. De manera que el Ministerio Público, con todos estos testigos, no pudo lograr que señalaran al acusado de su participación en los hechos por los cuales fue traído a este Juicio. Nuestra Carta Magna habla del derecho a la vida y a la libertad, es por ello que el Ministerio Público, en sus funciones de Buena Fe, que lleva el control de la investigación y el debido proceso, no le queda más que solicitar una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el Articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo

Por su parte la defensa al presentar sus conclusiones señaló lo siguiente:

Considero lo dicho por el F., me siento orgulloso de ser abogado y de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, no me queda otra cosa que adherirme a la solicitud, pues ha quedado demostrado la inocencia o la no participación de mi defendido. Es todo

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Seguidamente a la presentación de las conclusiones de las partes, no habiendo replicas de ninguna de ellas, antes de procederse al cierre del juicio, se le preguntó al acusado si quería exponer algo antes de finalizar el juicio, respondiendo de forma negativa, por lo que fue declarado formalmente cerrado el debate y el Tribunal se retiró de la sala para tomar la decisión correspondiente, sin dar derecho de palabra a los familiares de la víctima de autos por no haber estado presentes a lo largo de las audiencias pautadas para celebrar el juicio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado luego de valorar y concatenar todas y cada unas de las pruebas traídas al mismo, lo que de seguidas se procederá a realizar en esta sentencia, que el día siete (07) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano O.A.D.P., se encontraba en el sector Nueva Vía, callejón Los Caobos, calle 70C-90, frente a la casa N° 70C-90, tomando como referencia el poste de alumbrado público numero F01A21, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia (aledaño al lugar conocido como “La Cruz” donde hay una calle ciega y un retorno para los vehículos) en compañía de varios ciudadanos entre ellos los ciudadanos NEYLIN CHIQUINQUIRA LEON CESPEDES, MAYERLIN DEL CARMEN FIGUEROA HERRERA, N.L.P.M. y DEINY ANTONIO MENDEZ DUARTE con quienes estaba compartiendo entre amigos, cuando de repente se presentó un vehículo marca Dodge, modelo C., color dorado del cual descienden dos (02) sujetos armados, que no pudieron ser identificados por los ciudadanos antes mencionados, los cuales se dirigieron a la víctima y le efectuaron varios disparos en contra de su humanidad, por lo que los presentes corren para proteger sus vidas, percatándose luego de la presencia de la víctima de autos tendida en el suelo de la vía pública.

Del mismo modo quedó acreditado que los ciudadanos J.L.M.O. y ORLANDO SEGUNDO A.B., estaban a cierta distancia del lugar donde sucedieron los hechos, observando el segundo de ellos el vehículo donde se apersonaron al sitio las personas que le disparan a la víctima y le producen su muerte, no pudiendo ninguno de ellos identificar a los mismo.

Así mismo quedó acreditado, que la víctima de autos fallece a consecuencia de causas no naturales, específicamente por fractura de cráneo y lesión encefálica y hemorrágica producida por heridas de arma de fuego, disparos que se realizaron a larga distancia, es decir, a más de 1 metro de distancia y que las investigaciones indicaban que presuntamente el móvil del asesinato de la víctima era un problema que había tenido la misma con unos sujetos pertenecientes a una banca del sector primero de mayo presuntamente liderizada por un ciudadano de nombre G..

Finalmente, quedó acreditado que la detención del acusado de autos se produjo en fecha diez (10) de enero de 2012, por parte de los funcionarios O.J.G.F. y el O.J.N.T., ambos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la Avenida 19, calle 89 Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pues su superior jerárquico había obtenido la información de que uno de los sujetos que le había disparado a la víctima de autos se localizaba en dicho sector en una moto roja, y que era el conocido como TATO.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión que llevaron a la acreditación de los hechos tal y como antes fueron expuestos.

En tal sentido, los hechos antes narrados fueron acreditados en primer lugar, con los dichos de la médico forense M.B.P., titular de la cédula de identidad N° 10.613.968, Médico Patólogo Forense con 05 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, quien debidamente juramentada luego de que se le colocara conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal de manifiesto el Reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 046, de fecha 26/01/2012, practicada en fecha 08-01-12, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de la pieza II de la causa, espontáneamente señaló: “Reconozco mi firma y mi actuación. El día 08 de Enero de 2012, a los 9:45 de la mañana, realice la necropsia de ley a quien en vida se llamo O.D., quien posterior a cinco heridas por arma de fuego a nivel de la cabeza, y cuatro a nivel del torax conllevaron a la muerte, cuya causa de muerte precisa fue debido a la fractura de cráneo, producida por las heridas por arma de fuego a nivel de la cabeza, una vez que se produce la fractura por la entrada y salida del proyectil y se produce fractura del cráneo, produce la hemorragia y conllevan a la muerte, el deceso final. Es todo”.

La misma fue interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Esos orificios de entrada pueden determinar si se trata de disparaos a distancia, o a contacto o a próximo contacto? CONTESTO: Según el protocolo fueron cinco heridas a distancia, presentan halo de contusión, pero no presentan tatuajes, lo cual determina que son disparos a larga distancia. OTRA. ¿Qué determinan que esos disparos fueron a larga distancia, cuál medida se toma? CONTESTO: De 100cm, de un metro. OTRA. ¿En la parte del cráneo, puede indicar los sitios donde se encuentran los orificios? CONTESTO: Se deja constancia que la médico forense explicó la región anatómica de cada uno de los orificios como se describen en el informe. OTRA. ¿Los cuatro proyectiles a nivel del tórax corresponden a qué tipo de proyectil, a distancia o a contacto? CONTESTO: Igualmente a distancia. OTRA. ¿En forma frontal no hubo orificios de entrada, ni a nivel del cráneo, ni a nivel del tórax? CONTESTO: No. OTRA. ¿Las causas de la muerte son la fractura y la hemorragia que se causa en el cerebro por el producto de los disparos, por qué se determina eso, y no las lesiones torácicas, no interesaron algún órgano vital? CONTESTO: En el tórax hubo laceración en el pulmón derecho cayado aortico, mas sin embargo la cantidad de hemotorax es una cantidad de sangre que se consigue a través del torax, cuando se encuentra en esa cantidad de sangre liquida en cavidad torácica se encuentra en esa posición, quiere decir que ya prácticamente no hubo una respuesta vital ante esas lesiones, porque ya la causa de muerte fue a nivel de masa encefálica y la primera hemorragia originada primero, fue a nivel del encéfalo, quiere decir que las lesiones primarias fueron a nivel del cráneo y posterior a nivel del torax, y una vez que ya se interesan estos órganos vitales también y mortales como el cayado aortico y herida del pulmón, pero la hemorragia que se consigue ya es líquida, quiere decir que fue una respuesta postmorten, la hemorragia posterior a la lesión primaria. OTRA. ¿Qué opinión tendría usted en cuanto al tiempo que pudo haber transcurrido, entre la fractura del cráneo y el tórax, fueron en intervalos, de inmediato? CONTESTO: De inmediato, porque si no hubiéramos conseguido halo de contusión. OTRA. ¿Y de acuerdo ese hallazgo según su experiencia, pudo haber la presencia de dos personas? CONTESTO: Difícil de precisar, hay trayectorias de diferentes ángulos, hay tres proyectiles que van de derecha a izquierda y las del cráneo van de izquierda a derecha, son diferentes, es probable. OTRA. ¿Conclusión, la causa de muerte no fue natural? CONTESTO: No, no fue natural.

La defensa por su parte interrogó a la experta como sigue: Primera Pregunta. ¿Con su experiencia como médico forense, una experticia intraorgánica hubiese llenado esos requisitos que manifiesta el Ministerio Público, esas preguntas que hace el Ministerio Público? Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante fiscal de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (norma con vigencia anticipada) y ordeno a la defensa reformular la pregunta. ¿Una experticia intraorgánica puede determinar con precisión la trayectoria de los proyectiles? CONTESTO: En este caso el orificio de entrada y de salida, nosotros observamos las lesiones intraorgánicas, una que interesan piel y una vez que salen, dentro del mismo cuerpo colocamos la dirección y vamos viendo la trayectoria del proyectil y de esa manera tenemos el control, cuáles son los orificios de entrada, en este caso esta claro el orificio de entrada y salida de cada una de los proyectiles, cuando interesan la piel dejan evidencias y dejan características que como patólogos tenemos la obligación de dejar constancia, pero en este caso no hubo tatuaje, simplemente a larga distancia, y que fueron hechos a mas de un metro de distancia, la distancia minina que no deja tatuaje, no estaban presentes.

Por su parte el Tribunal interrogó a la funcionaria así: Primera Pregunta. ¿Con el examen que le hizo al cadáver de esta víctima, dejo constancia del recorrido de la entrada y salida de los proyectiles, eso conlleva precisamente la determinación de ustedes de la trayectoria intraorgánica que tuvo esos disparos? CONTESTO: Sí. OTRA. ¿Siempre que realizan una experticia, una necropsia, utilizan algo que los guía internamente para saber la trayectoria? CONTESTO: Un guiador, un estilete, con la cintilla de contusión ella siempre tiene cierto ángulo que nos indican la entrada una vez que ingresa a la piel y el recorrido a través de las lesiones intraorgánicas y posteriormente a su salida, nosotros en muchos casos podemos determinar la trayectoria dentro del órgano, una vez que entra y que una vez que sale. OTRA. ¿Todos esos disparos fueron producidos a larga distancia? CONTESTO: Sí.

La declaración de la experta en referencia, debe ser concatenada con el documento consistente en Reconocimiento y necropsia de ley, suscrito por la médica y Anatomopatologo, Experta Profesional II, MARJULI BRACAMONTE inserta desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza II del expediente, el cual fue incorporado al juicio por su lectura y exhibición, de conformidad con el artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 341 eiusdem, donde se describen las lesiones que presentó la víctima en su cuerpo, y en el cual la médico en referencia concluye que la causa de la muerte de la misma fue fractura de cráneo y lesión encefálica y hemorrágica producida por heridas de arma de fuego.

En tal sentido, la declaración de la médico M.B.P., la aprecia y valora el Tribunal por provenir de una persona con conocimientos científicos que la capacitan para efectuar reconocimientos a cadáveres de personas fallecidas estableciendo las lesiones que los mismos puedan presentar así como la causa de la muerte de las personas y siendo que fue la persona que practicó la necropsia de ley a la víctima de autos, está en capacidad de informar al Tribunal y las partes cuales fueron las lesiones que presentó la misma así como la causa de su muerte, y el documento en cuestión, es apreciado y valorado por el Tribunal, ya que se trata de uno de los documentos que conforme al artículo 322, ordinal 2 del mismo instrumento normativo puede ser incorporado al juicio por su lectura y por haber sido incorporado al juicio por su lectura y exhibición, tal y como lo dispone el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue reconocido en su contenido y firma por la médico que lo realizó, acreditando los dichos de dicha médico adminiculado con el Reconocimiento Médico legal en referencia, que la víctima de autos fallece a consecuencia de causas no naturales, específicamente por fractura de cráneo y lesión encefálica y hemorrágica producida por heridas de arma de fuego, disparos que se realizaron a larga distancia, es decir, a más de 1 metro de distancia.

Para darle mayor crédito a los dichos de esta funcionaria en cuanto al establecimiento del hecho muerte de la víctima por causas no naturales, a lo largo del juicio igualmente se contó con la declaración del funcionario W.J.T.M., titular de la cédula de identidad N° 7.762.825, Licenciado en Ciencias Policiales, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación S.F., quien debidamente juramentado, luego de que se le colocó de manifiesto el Acta de investigación penal de fecha 08-01-12, que cursa desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza II del expediente, el Acta de Inspección Técnica de fecha 07/01/2012, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza II de la causa, y el Acta de Inspección Técnica de fecha 08/01/2012, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza II de la causa, ello conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma espontáneamente señaló: “Reconozco mi firma y mi actuación. Esa misma fecha fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme en compañía de dos funcionarios más al sector Nueva Vía, a fin de practicar la inspección técnica en el sitio, llegamos al sito, se hizo la inspección, mi actuación en esa oportunidad fue como Técnico relacionada con el sitio del suceso, evidencias, entre otros, una vez completada la comisión nos fuimos hasta la Morgue, se hizo la otra actuación y nos retiramos al despacho a fin de informarlos a nuestros superiores. Es todo”.

El Ministerio Público le efectuó las siguientes preguntas al funcionario: Primera Pregunta. ¿Hubo alguna colección de elementos de interés criminalistico en el sito? CONTESTO: Sí, varias conchas percutidas. OTRA, ¿Recuerda qué calibre? CONTESTO: Específicamente no le puedo decir en este momento, fueron varias conchas, 9mm. OTRA. ¿Al momento de la Inspección de cadáver recuerda haber fijado algún tipo de heridas en el cuerpo? CONTESTO: En la Morgue se le observaron varias heridas al cadáver. OTRA. ¿Dejó constancia? CONTESTO: Sí, OTRA. ¿Su función era investigativa? CONTESTO: No técnico, yo acompañaba al funcionario que hacia la investigación, que investigaba las personas que se encontraban en el sitio, los testigos, indagar pues, entre otros. OTRA. ¿Esa función indagatoria la hace usted o el otro funcionario? CONTESTO: El hace su función y yo la mía, lo que es la investigación la hacia el funcionario al cual acompañaba yo. OTRA. ¿Se levantaron las cadenas de custodia? CONTESTO: Sí claro, yo levante las conchas, fije fotografías y el investigó a las personas que estaban allí, tomo declaraciones.

La defensa por su parte interrogó al funcionario como sigue: Primera Pregunta. ¿A qué hora se constituyeron en el sito? CONTESTO: En horas de la noche, no se exactamente. OTRA. ¿De allí del sito se fue a la delegación? CONTESTO: No, a la escuela de Médica a la Morgue y de la Morgue a la oficina. OTRA. ¿No hubo otra actuación? CONTESTO: No.

Esta declaración debe ser concatenada con los documentos consistentes en el Acta de Inspección Técnica de fecha 07/01/2012, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza II de la causa, practicada en el sector Nueva Vía, callejón Los Caobos, calle 70C-90, frente a la casa N°70C-90, del Municipio Maracaibo, lugar donde se localizaba sobre el pavimento el cuerpo sin vida de la víctima de autos, el cual presentaba varias heridas producidas por arma de fuego y el Acta de Inspección Técnica de fecha 08/01/2012, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza II de la causa, practicada al cadáver de la víctima en la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia ubicada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora el Tribunal ya que el mismo es un funcionario con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar diligencias de investigación tendentes a dejar constancia de las características que puedan presentar los sitios de los hechos, así como posibles cadáveres de víctimas localizadas en los mismos, y los documentos en referencia consistentes en Actas de Inspección, ya que fueron incorporados al debate conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 341 eiusdem mediante su lectura y exhibición, y conforme al precitado artículo 322, ordinal 2 de la norma adjetiva penal pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en dicho código, siendo igualmente valorados tales documentos, ya que en el juicio se contó con la declaración de uno de los funcionarios que los suscribió, acreditando los dichos de este funcionario y los dos documentos en referencia, que el mismo fue comisionado por la superioridad a fin de trasladarse en compañía de dos funcionarios más al sector Nueva Vía, a fin de practicar la inspección técnica en el sitio, el cual se trató de sector Nueva Vía, callejón Los Caobos, calle 70C-90, frente a la casa N°70C-90, del Municipio Maracaibo, lugar donde se colectaron varias conchas 9mm, trasladándose posteriormente hasta la Morgue, donde se efectuó la inspección al cadáver de la víctima al cual se le constataron varias heridas de forma circular, razón por la cual al adminicular la declaración de este funcionario con la de la médico forense M.B.P., este Tribunal concluye con mayor certeza que la muerte de la víctima se debió a una causa no natural, específicamente la acción de un tercero que le disparó para ocasionarle la muerte, lo que permite concluir que en este caso se perpetró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO DANKENS PEREZ.

En cuanto al Acta de investigación penal de fecha 08-01-12, que cursa desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza II del expediente, propuesto por el Ministerio Público como prueba documental e incorporado al juicio por su lectura y exhibición para cumplir con el auto de apertura a juicio dictado en esta acusa y sobre la cual declara este funcionario, la misma no es apreciada ni valorado por el Tribunal, por cuanto, aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y privado por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy la contenida en el artículo 322 eiusdem.

Para darle mayor crédito a los dichos de la Médico Forense MARJULI BRACAMONTE PRIMERA en cuanto al establecimiento del hecho muerte de la víctima por causas no naturales, así como a la del funcionario W.J.T.M., a lo largo del juicio igualmente se contó con las declaraciones de los funcionarios R.A.A.A., J.R.F.C., Y.A.B. REYES y C.E.M.M., quienes una vez acaecidos los hechos se trasladan al sitio de su acaecimiento y constatan la presencia en el lugar del cadáver de la víctima.

En tal sentido, el funcionario R.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.134.845, funcionario público con 10 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo con el rango de Sub-Inspector, quien debidamente juramentado luego de que se le colocó de manifiesto conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/2012 y el Acta de Inspección Técnica de fecha 07-01-12, cursante desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al cuento cuarenta y nueve (149) de la pieza II de la causa, espontáneamente señaló: “Reconozco mi firma y mi actuación. Ese día estaba de guardia en la Sub-Delegación Maracaibo, estaba de Jefe de Guardia ese día, recibimos una llamada del 171 que en el sitio, en el callejón Los Caobos del Barrio Nueva Vía, había el cuerpo sin vida de una persona producto del paso de un proyectil por arma de fuego, nos trasladamos al sitio, se integró la comisión por el Sub-Inspector WILLIAM TIGRERA, el agente YOLYIN BARRIOS, el agente CARLOS MONTILLAS y el Sub-Comisario R.F., quien se encontraba de supervisor de la Región para ese momento, nos trasladamos al sitio, logramos ver en el pavimento a un ciudadano, se colectaron evidencias, se hizo el levantamiento del cadáver y el funcionario W.T. quien estaba en la parte técnica, logró colectar varias evidencias en el sito, posteriormente nos fuimos del sito. Es todo”.

El Ministerio Público le efectuó las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿Recuerda las personas que conformaban la comisión? CONTESTO: Agente C.M., A.Y.B., Sub-Inspector W.T., Sub-Comisario R.F. y mi persona OTRA. ¿Y su función consistió básicamente en qué? CONTESTO: En ese momento era J. de guardia y como jefe tenía que ir al sitio a supervisar y ver lo que hacían los compañeros, las personas que laboran en la brigada de homicidio. OTRA. ¿Pudo determinar los motivos de ese homicidio? CONTESTO: No, desconozco. OTRA. ¿Se hizo colección de evidencias de interés criminalístico? CONTESTO: Sí, el compañero W.T. que era la parte técnica, hizo la colección de conchas percutidas por armas de fuego, colectó evidencias, no recuerdo exactamente cuales.

La defensa por su parte interrogó al funcionario como sigue: Primera Pregunta. ¿A qué hora le hicieron la llamada? CONTESTO: No recuerdo. OTRA. ¿A qué hora se constituyeron en el sitio? CONTESTO: No recuerdo.

El Tribunal no interrogó al funcionario.

La declaración de este funcionario debe ser adminiculada con el documento consistente en Acta de Inspección Técnica de fecha 07/01/2012, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza II de la causa, practicada en el sector Nueva Vía, callejón Los Caobos, calle 70C-90, frente a la casa N°70C-90, del Municipio Maracaibo, lugar donde se localizaba sobre el pavimento el cuerpo sin vida de la víctima de autos, el cual presentaba varias heridas producidas por arma de fuego.

La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora el Tribunal ya que el mismo es un funcionario con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar diligencias de investigación tendentes a dejar constancia de las características que puedan presentar los sitios de los hechos, así como posibles cadáveres de víctimas localizadas en los mismos, y el documento en referencia consistente en Acta de Inspección, ya que fueron incorporados al debate conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 341 eiusdem mediante su lectura y exhibición, y conforme al precitado artículo 322, ordinal 2 de la norma adjetiva penal pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en dicho código, siendo igualmente valorado tal documento, ya que en el juicio se contó con la declaración de uno de los funcionarios que lo suscribió, acreditando los dichos de este funcionario y el documento en referencia, que el mismo el día de los hechos estaba de jefe de guardia en la Sub-Delegación Maracaibo, donde recibieron una llamada del 171 informándoles que en el callejón Los Caobos del Barrio Nueva Vía, había el cuerpo sin vida de una persona producto del paso de un proyectil por arma de fuego, por lo que se traslada al sitio que correspondió al sector Nueva Vía, callejón Los Caobos, calle 70C-90, frente a la casa N°70C-90, del Municipio Maracaibo, con el Sub-Inspector W.T., el agente YOLYIN BARRIOS, el agente CARLOS MONTILLAS y el Sub-Comisario R.F., quien se encontraba de supervisor de la región para ese momento, lugar donde logró ver en el pavimento a un ciudadano, se colectaron evidencias, se hizo el levantamiento del cadáver y el funcionario W.T. quien estaba en la parte técnica, logró colectar varias evidencias en el sito, razón por la cual al adminicular la declaración de este funcionario con la de la médico forense M.B. PRIMERA y la de el funcionario W.J.T.M., este Tribunal concluye con mayor certeza que la muerte de la víctima se debió a una causa no natural, específicamente la acción de un tercero que le disparó para ocasionarle la muerte, lo que permite concluir que en este caso se perpetró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO DANKENS PEREZ.

En cuanto al Acta de investigación penal de fecha 08-01-12, que cursa desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza II del expediente, propuesto por el Ministerio Público como prueba documental e incorporado al juicio por su lectura y exhibición para dar cumplimiento al auto de apertura a juicio dictado en este caso y sobre la cual declara este funcionario, la misma no es apreciada ni valorado por el Tribunal, por cuanto, aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y privado por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy la contenida en el artículo 322 eiusdem.

Por su parte, el funcionario JONHATH R.F.C., titular de la cédula de identidad N° 9.792.722, Supervisor de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., con 21 años de servicio, debidamente juramentado luego de que se le exhibiera conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/2012 y Acta de Inspección Técnica de fecha 07-01-12, cursante desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza II de la causa, de forma espontánea señaló: “Reconozco mi actuación y mi firma. Ese día estaba de supervisor de investigaciones por todo el estado Zulia, como es un hecho de connotación me traslade al sito con la comisión, cuando llegamos allí estaba la persona, que en este caso era un funcionario de la Policial Regional, se hizo el levantamiento del cadáver, se colectaron evidencias y se traslado el cadáver hasta al Medicatura Forense, un Supervisor de la Policía que estaba allí dijo que había otro herido, nos trasladamos hasta el Hospital Universitario y nos informaron que estaba herido, pero que era leve y le iban a dar de alta, la comisión lo trasladó hasta la oficina y lo declararon y se fue. Es todo”.

El Ministerio Público le efectuó las siguientes preguntas al funcionario: Primera Pregunta. ¿Ese día usted actuó como Supervisor? CONTESTO: Sí de todas las oficinas del Estado Zulia nos toca una guardia como cada 4 meses aproximadamente, yo estaba de supervisor, me tengo que apersonar al sitio como para que no me vayan a preguntar por algo y no lo vaya a saber, ya era bastante avanzada la noche, pero sin embargo me levante y arranque al sitio, y era un hecho muy notorio. OTRA. ¿Cuándo llegó al sitio, quienes participaron en las actuaciones de ese hecho? CONTESTO: Los funcionarios que están acá afuera, poco los conozco porque no tengo roce con ellos ya que trabajo en un Municipio Foráneo, al que más frecuento es a W.T. cuando trabaje en Carrasqueño, pero cada quien sabe que va a trabajar, en el área técnica, en el área de investigación, aún cuando todos podemos ser observadores en el sitio. Es todo.

La defensa por su parte interrogó al funcionario como sigue: Primera Pregunta. ¿Estaba en su casa para el momento que lo llamaron? CONTESTO: No en mi casa no, estaba dormitando ya, pero en el sofá de la oficina, al momento de que ocurre un hecho tienen que notificarlo a la sala situacional, nosotros somos entes multiplicadores, cuando el 171 tiene conocimiento de un hecho tiene que reportarlo inmediatamente a la sala y yo voy reportando al Jefe de la Delegación, y a su vez él va repitiendo la información. OTRA. ¿Cuál es su función especifica? CONTESTO: Tener más información para poderla transmitir, lo que soy es un multiplicador, dar información más veraz, más precisa, mas en el momento en el sitio, no voy a todos los sitios, según la gravedad de la situación, en este caso era un funcionario de la policía. OTRA. ¿A qué hora le notificaron de los hechos? CONTESTO: No recuerdo la hora exacta, avanzada la noche, serían como a las 12:30 de la noche. OTRA. ¿Y a qué hora llegaron al sitio? CONTESTO: Como entre 15 a 20 minutos, porque era de noche y no hay tráfico, con tráfico de día, será unos 30 minutos. OTRA. ¿Manifestó también que se traslado al Hospital? CONTESTO: Yo no me baje, me quedé en el vehículo. OTRA. ¿Cuáles de los funcionarios se bajaron? CONTESTO: Todos, ahora cuales entraron no se, creo que el que habló fue R.A..

El Tribunal no interrogó al funcionario.

La declaración de este funcionario debe ser adminiculada con el documento consistente en Acta de Inspección Técnica de fecha 07/01/2012, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza II de la causa, practicada en el sector Nueva Vía, callejón Los Caobos, calle 70C-90, frente a la casa N°70C-90, del Municipio Maracaibo, lugar donde se localizaba sobre el pavimento el cuerpo sin vida de la víctima de autos, el cual presentaba varias heridas producidas por arma de fuego.

La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora el Tribunal ya que el mismo es un funcionario con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar diligencias de investigación tendentes a dejar constancia de las características que puedan presentar los sitios de los hechos, así como posibles cadáveres de víctimas localizadas en los mismos, y el documento en referencia consistente en Acta de Inspección, ya que fueron incorporados al debate conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 341 eiusdem mediante su lectura y exhibición, y conforme al precitado artículo 322, ordinal 2 de la norma adjetiva penal pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en dicho código, siendo igualmente valorados tal documento, ya que en el juicio se contó con la declaración de uno de los funcionarios que lo suscribió, acreditando los dichos de este funcionario y el documento en referencia, que el día de los hechos objeto de esta causa estaba de supervisor de investigaciones por todo el estado Zulia, y como el mismo se trató de un hecho de connotación, se traslade al sito con la comisión y cuando llegaron al sitio que se trató de el sector Nueva Vía, callejón Los Caobos, calle 70C-90, frente a la casa N°70C-90, del Municipio Maracaibo, donde se localiza el cadáver de la víctima, quien era un funcionario de la Policial Regional, se hizo el levantamiento del cadáver, se colectaron evidencias y se traslado el cadáver hasta al Medicatura Forense, siendo que un Supervisor de la Policía que estaba allí dijo que había otro herido, se trasladan hasta el Hospital Universitario, se informaron sobre el herido, a quien se le dio de alta, la comisión lo trasladó hasta la oficina y lo declararon, permitiendo el retiro del mismo, razón por la cual al adminicular la declaración de este funcionario con la de la médico forense M.B. PRIMERA y la de los funcionarios W.J.T.M. y R.A.A.A., este Tribunal concluye con mayor certeza que la muerte de la víctima se debió a una causa no natural, específicamente la acción de un tercero que le disparó para ocasionarle la muerte, lo que permite concluir que en este caso se perpetró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO DANKENS PEREZ.

En cuanto al Acta de investigación penal de fecha 08-01-12, que cursa desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza II del expediente, propuesto por el Ministerio Público como prueba documental e incorporado al juicio por su lectura y exhibición para dar cumplimiento al auto de apertura dictado en este caso y sobre la cual declara este funcionario, la misma no es apreciada ni valorado por el Tribunal, por cuanto, aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y privado por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy la contenida en el artículo 322 eiusdem.

Por su parte el funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, titular de la cédula de identidad N° 13.004.265, adscrito a la Sub-Delegación de Carora Estado Lara, con 15 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien debidamente juramentado, luego de que se le colocó de manifiesto de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/2012 y Acta de Inspección Técnica de fecha 07-01-12, cursante desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al cuento cuarenta y nueve (149) de la pieza II de la causa, de forma espontánea señaló: “Reconozco mi actuación y mi firma. El día 08 de Enero me encontraba de guardia cuando notificaron que en el sector Primero de Mayo había una persona de sexo masculino sin vida con heridas producidas por arma de fuego, nos trasladamos al sito el C.J. de los servicios I.A. (Jefe de Guardia), C.M., W.T. y mi persona, a fin de realizar el levantamiento del cadáver, al llegar allí procedimos a hacer el levantamiento del cadáver y a hacer la Inspección, colectamos las evidencias y nos entrevistamos con varios moradores, entre ellos un familiar del muerto y nos aportó los datos del occiso. Posteriormente un funcionario PR nos dijó que había otro herido en el Hospital Universitario, nos entrevistamos con el médico de guardia y nos manifestó que efectivamente ingresó una persona herida, pero como las heridas eran leves le dieron de alta, nos fuimos al sitio y nos entrevistamos con la persona herida y nos manifestó que estaba tomando allí cuando escuchó los disparos, lo trasladamos al despacho y también se nos apersonó otra persona que nos dijo que era testigo presencial, también lo trasladamos al despacho y le tomamos lo entrevista, eso fue toda mi actuación allí. Es todo”.

El Ministerio Público le efectuó las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿Su función es cuál? CONTESTO: Era de investigador en compañía de C.M.. OTRA. ¿Pudo en esa actividad de campo determinar los motivos de esa muerte? CONTESTO: Allí en el momento no, pero posteriormente según versiones de unos funcionarios de la policía regional, que era una banda del sector y que tuvieron problemas con occiso, y pensaron que el funcionario les iba a echar la paja, como dicen vulgarmente, y por eso lo mataron. OTRA. ¿Esta persona que resultó herida, usted le tomó entrevista? CONTESTO: No, yo lo traslade al despacho.

La defensa por su parte interrogó al funcionario como sigue: Primera Pregunta. ¿Estaban todos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. cuando les informaron los hechos? CONTESTO: Sí estábamos en el despacho. OTRA. ¿A qué hora les informaron sobre los hechos? CONTESTO: Como a las 10:00 a 10:30 de la noche. OTRA. ¿A qué hora se constituyeron en el sito? CONTESTO: A las 11:30 de la noche. OTRA. ¿Por qué una hora posterior? CONTESTO: Porque uno tiene que preparar el material que va a usar en el sitio, a parte de eso, como fue la muerte de un policía, los jefes ordenaron que se trasladara el J. de Guardia y en ese momento creo estaba comiendo. OTRA. ¿Cómo se llama el Jefe de servicio? CONTESTO: No recuerdo ahorita. OTRA. ¿Una vez constituido en el sitio qué función tuvo cada uno de sus compañeros? CONTESTO: El J. de Guardia y el supervisor, acompañaban, hacer presencia, mi compañero C.M. y mi persona realizar la investigación y W.T. en el área técnica, hacer la inspección, ver las heridas del muerto. OTRA. ¿Quiénes y cuántos se trasladaron al Hospital? CONTESTO: Nos trasladamos W.T., C.M. y mi persona. OTRA. ¿Se entrevistaron con el médico de guardia, con el herido, qué hicieron luego? CONTESTO: El médico nos manifestó que la persona que ingresó por herida de arma de fuego y como eran heridas leves le dieron de alta y de ahí nos regresamos al sitio, ya no estaba en el Hospital. OTRA. ¿Con usted se encontraba C.M.? CONTESTO: Sí. Es todo.

El Tribunal no interrogó al funcionario.

La declaración de este funcionario debe ser adminiculada con el documento consistente en Acta de Inspección Técnica de fecha 07/01/2012, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza II de la causa, practicada en el sector Nueva Vía, callejón Los Caobos, calle 70C-90, frente a la casa N°70C-90, del Municipio Maracaibo, lugar donde se localizaba sobre el pavimento el cuerpo sin vida de la víctima de autos, el cual presentaba varias heridas producidas por arma de fuego.

La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora el Tribunal ya que el mismo es un funcionario con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar diligencias de investigación tendentes a dejar constancia de las características que puedan presentar los sitios de los hechos, así como posibles cadáveres de víctimas localizadas en los mismos, y el documento en referencia consistente en Acta de Inspección, ya que fueron incorporados al debate conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 341 eiusdem mediante su lectura y exhibición, y conforme al precitado artículo 322, ordinal 2 de la norma adjetiva penal pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en dicho código, siendo igualmente valorados tal documento, ya que en el juicio se contó con la declaración de uno de los funcionarios que lo suscribió, acreditando los dichos de este funcionario y el documento en referencia, que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba de guardia cuando notificaron que en el sector Primero de Mayo había una persona de sexo masculino sin vida con heridas producidas por arma de fuego, por lo que se trasladan al sito que se trató del sector Nueva Vía, callejón Los Caobos, calle 70C-90, frente a la casa N°70C-90, del Municipio Maracaibo, con el C.J. de los servicios I.A. (Jefe de Guardia), C.M., W.T. y su persona, a fin de realizar el levantamiento del cadáver, siendo que al llegar procedieron a efectuar el levantamiento del cadáver y la Inspección, colectaron las evidencias y se entrevistaron con varios moradores, entre ellos un familiar del muerto, quien les aportó los datos del occiso. Así mismo un funcionario PR le dijó que había otro herido en el Hospital Universitario, se entrevistaron con el médico de guardia y les manifestó que efectivamente ingresó una persona herida, pero como las heridas eran leves le dieron de alta, se fueron del sitio, se entrevistaron con la persona herida, quien les manifestó que estaba tomando allí cuando escuchó los disparos, lo trasladaron al despacho y también se les apersonó otra persona que les dijo que era testigo presencial, a quien también lo trasladaron al despacho y le tomaron la entrevista, siendo que las actividades de campo determinaron según versiones de unos funcionarios de la policía regional, que era una banda del sector que tuvieron problemas con occiso, y pensaron que el funcionario les iba a echar la paja, como dicen vulgarmente, y por eso lo mataron, razón por la cual al adminicular la declaración de este funcionario con la de la médico forense M.B. PRIMERA y la de los funcionarios W.J.T.M., R.A.A. y JONHATH R.F.C., este Tribunal concluye con mayor certeza que la muerte de la víctima se debió a una causa no natural, específicamente la acción de un tercero que le disparó para ocasionarle la muerte, lo que permite concluir que en este caso se perpetró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO A.D.P., destacando que con la declaración de este último funcionario surge el motivo que presuntamente generó los hechos, esto es, un problema de la víctima, quien era un funcionario policial con unos sujetos pertenecientes a una banda delictual, los cuales presuntamente lo asesinan pensando que el mismo los iba a delatar, lo que en criterio de esta juzgadora lleva a encuadrar el móvil de la muerte del ciudadano O.A.D.P., en un motivo FUTIL, o insignificante que permite hablar de la perpetración en su contra de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR.

En cuanto al Acta de investigación penal de fecha 08-01-12, que cursa desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza II del expediente, propuesto por el Ministerio Público como prueba documental e incorporado al juicio por su lectura y exhibición para dar cumplimiento al auto de apertura a juicio dictado en esta causa y sobre la cual declara este funcionario, la misma no es apreciada ni valorado por el Tribunal, por cuanto, aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y privado por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy la contenida en el artículo 322 eiusdem.

Finalmente el funcionario C.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 16.739.808, agente de investigación con 5 años en la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien debidamente juramentado de forma espontánea una vez que se le exhibiera el Acta Policial de fecha 08/01/2012, que cursa desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la causa de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: “Reconozco mi firma y mi actuación. Nos notifica el 171 que se encontraba el cadáver de una persona en el Barrio Nueva, no dirigimos con otro funcionario a indagar e investigar, al llegar al sitio efectivamente se encontraba una persona muerta por arma de fuego, se colectaron unas evidencias, varias conchas calibre 9mm, dos proyectiles y una esquirla de un proyectil, posteriormente a eso sostuvimos entrevista con los familiares del occiso, un abuelo y una hermana de crianza, nos aportaron los datos del occiso y la hermana manifestó que el había sostenido problemas con unas personas del sector Primero de Mayo, una banda liderizada por un ciudadano llamado G., también en relación a este hecho había otra persona herida que se encontraba en el Universitario, efectivamente se encontraba herido y como la herida fue leve le dieron de alta y sostuve entrevista con el mismo, así como también me entreviste con otras personas mas y otra persona quien dijo ser testigo presencial y me traslade con los mismos hasta el Despacho. Es todo”.

El Ministerio Público le efectuó las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿Diga usted, en ese momento con cuál cualidad llegó al sitio? CONTESTO: Como investigador. OTRA. ¿Lo acompañaba otro ciudadano? CONTESTO: Si los funcionarios R.F., R.A., W.T. y el agente Y.B.. OTRA. ¿Usted, manifestó que hizo un trabajo de campo en relación al motivo que llevaron al fallecimiento del ciudadano que se encontraba allí, pudo determinar según las personas que se encontraban allí, los motivos que dieron muerte al hoy occiso? CONTESTO: Según las entrevistas con familiares del occiso, que había sido amenazado en varias oportunidades por una banda delictiva del sector Primero de Mayo liderizada por el ciudadano G., también recuerdo según las entrevistas que uno de los sujetos que le efectuó los disparos al occiso lo apodan el Loro. OTRA. ¿De esa información las personas con las que se entrevisto, le indicaron si había habido algún otro motivo para el fallecimiento de este ciudadano, algún tipo de represalias? OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA. El Ministerio Público aclara que lo que quiso preguntar es que si adicional a ese motivo, existía otro problema, si habían pagado para que lo mataran, si no se escucho otra versión del porque sucedieron los hechos, señalando el Tribunal que la pregunta del Ministerio Público era clara y que era permitida por el Tribunal, contestando el funcionario lo siguiente: Para ese momento solo el motivo que se manejaba era ese, que había sido amenazado por esa banda delictiva, supuestamente por sapo, así lo dijo la hermana de criaza. OTRA. ¿También dijo que se entrevistó con una persona que resulto herida, esa persona le indicó las características, si vio a los que dispararon? CONTESTO: Esa persona no aporto mayor información, estaba muy nervioso y no quiso aportar información. Es todo.

La defensa por su parte interrogó al funcionario como sigue: Primera Pregunta. ¿Manifestó que había entre otros funcionarios, quien era el agente? CONTESTO: Y.B.. OTRA. ¿A qué hora fueron los hechos de los cuales está haciendo mención? CONTESTO: Según las entrevistas sostenidas con los testigos fueron alrededor de las 10 de la noche del día 7 de enero de 2012. OTRA. ¿A qué hora llego la comisión? CONTESTO: Alrededor de las once y media. OTRA. ¿Dentro de sus funciones a qué se dedicó en el sitio de los hechos? CONTESTO: Investigador. OTRA. ¿Qué investigó? CONTESTO: El investigador dirige al técnico, colectar evidencias, sostener entrevistas con los testigos, indaga y ubica todas aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos .OTRA. ¿Había otro cuerpo policial en el sitio de los hechos? CONTESTO: Habían bastantes funcionarios del CPEZ, porque el occiso pertenecía a ese cuerpo policial. OTRA. ¿Dentro de la maniobra de cuidar la cadena de custodia, estaban bien amparadas? CONTESTO: Sí, estaba bien resguardado el suceso, los moradores estaban retirados del lugar. OTRA. ¿Dijo que se entrevistó con esas personas, le manifestaron si hubo otros testigos de los hechos? CONTESTO: Que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas e incluso me entreviste con dos personas más, testigos presénciales y dijeron lo que efectivamente se encontraban ingiriendo licor con otras personas.

Finalmente el Tribunal interrogó al funcionario de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Recuerda donde fue la actuación? CONTESTO: En el sector Nueva Vía, Callejón los Caobos. OTRA. ¿Cuáles fueron las evidencias colectadas? CONTESTO: Si no me equivoco 19 conchas calibre 9mm, dos proyectiles y una esquirla de un proyectil. OTRA. ¿Cuándo llegó al sitio estaba el cadáver de la persona? CONTESTO: Sí. OTRA. ¿Levantaron el cadáver? CONTESTO: Sí. OTRA. ¿Se entrevistaron con el abuelo y la hermana de crianza del occiso? CONTESTO: Sí. OTRA. ¿Recuerda que versión le dieron ellos en relación a los hechos? CONTESTO: Recuerdo que la muchacha nos dijo que el había sido objeto de amenazas de parte de la banda delictiva que opera en el sector Primero de Mayo liderada por el ciudadano G., también nos informó que según comentarios de la gente, le manifestaron que reconocieron a uno que le disparo al occiso y lo apodan el Loro y también pertenece a la banda que opera en el sector Primero de Mayo. OTRA. ¿Le aportaron alguna otra información, cuántas personas pudieron participar en ese hecho? CONTESTO: Manifestó que el Loro estaba en compañía de dos mas, eran tres ciudadanos. OTRA. ¿La muchacha a quien se refiere es la hermana? CONTESTO: Sí, de crianza. OTRA. ¿Esas personas se apersonaron al sitio en un vehículo? CONTESTO: Sí se bajaron de un vehículo, pero no nos aportaron las características como tal. OTRA ¿Hubo alguna otra persona que haya entrevistado en esa oportunidad? CONTESTO: Con el ciudadano que resulto herido y otro ciudadano que manifestó ser testigo presencial, OTRA. ¿Dijo que el señor que estaba herido estaba muy nervioso, que no le aportó mucha información, ese otro señor que entrevistó, qué le informó ese testigo presencial? CONTESTO: No recuerdo con exactitud, ya que ha pasado algún tiempo. Es todo.

La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora el Tribunal ya que el mismo es un funcionario perteneciente a un cuerpo de investigaciones penales, quien posee conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos investigados por el despacho en el que labora, dejando constancia de los datos relevantes que puedan servir para la identificación de los autores de los hechos, así como víctimas y testigos de los mismos, acreditando los dichos de este funcionario que el día de la ocurrencia de los hechos, les notifica el 171 que se encontraba el cadáver de una persona en el Barrio Nueva Vía, por lo que se dirigen varios funcionarios a indagar e investigar, siendo que al llegar al sitio efectivamente se encontraba una persona muerta por arma de fuego, se colectaron unas evidencias, varias conchas calibre 9mm, dos proyectiles y una esquirla de un proyectil, posteriormente sostuvieron entrevista con los familiares del occiso, un abuelo y una hermana de crianza, quienes aportaron los datos del occiso, siendo que la hermana manifestó que el occiso había sostenido problemas con unas personas del sector Primero de Mayo, una banda liderizada por un ciudadano llamado G., también en relación a este hecho había otra persona herida que se encontraba en el Universitario, constataron dicha información del herido, quien presentó herida leve por lo que fue dado de alta, se le entrevistó a él y a otro ciudadano que dijo ser testigo presencial, siendo que las entrevistas con familiares del occiso, señalaban que el mismo había sido amenazado en varias oportunidades por una banda delictiva del sector Primero de Mayo liderizada por un ciudadano de nombre G., y que uno de los sujetos que le efectuó los disparos al occiso lo apodaban el Loro, razón por la cual al adminicular la declaración de este funcionario con la de la médico forense M.B. PRIMERA y la de los funcionarios W.J.T.M., R.A.A.A., J.R.F.C. y YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, este Tribunal concluye con mayor certeza que la muerte de la víctima se debió a una causa no natural, específicamente la acción de un tercero que le disparó para ocasionarle la muerte, lo que permite concluir que en este caso se perpetró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO A.D.P., destacando que con la declaración de este funcionario, vale decir, C.E.M.M., surge al igual que con la declaración del funcionario Y.A.B. REYES, el motivo que presuntamente generó los hechos, esto es, que el occiso había sostenido problemas con unas personas del sector Primero de Mayo, una banda liderizada por un ciudadano llamado G., de quienes había recibido amenazado en varias oportunidades, lo que en criterio de esta juzgadora lleva a encuadrar el móvil de la muerte del ciudadano O.A.D.P., en un motivo FUTIL, o insignificante que permite hablar de la perpetración en su contra de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR.

En cuanto al Acta de investigación penal de fecha 08-01-12, que cursa desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza II del expediente, propuesto por el Ministerio Público como prueba documental e incorporado al juicio por su lectura y exhibición para dar cumplimiento con el auto de apertura a juicio dictado en este caso y sobre la cual declara este funcionario, la misma no es apreciada ni valorado por el Tribunal, por cuanto, aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y privado por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy la contenida en el artículo 322 eiusdem.

Ahora bien, a lo largo del desarrollo del debate, el Ministerio Público no logró con sus pruebas establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le atribuyera, consistentes en haber actuado en calidad de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES que se ejecutó en contra de la víctima ORLANDO ANTONIO DANKENS PEREZ, y ello es así, pues las pruebas traídas a juicio no fueron suficientes para determinar cual fue la conducta desplegada por el acusado de manera tal que se pudiera establecer un nexo causal entre la acción desplegada por el mismo y el resultado muerte de la víctima que lo hiciera responsable de tal hecho, conclusión a la que se arriba en razón de que al analizar la declaración de los testigos de los hechos propuestos por el Ministerio Público, se observa que a pesar de haber estado todos presentes en el sitio del acaecimiento de los mismos, ninguno de ellos pudo ver quien fue la persona que de forma intencional le disparó a la víctima de autos con el fin de ocasionarle su muerte, lo que claramente se desprende de las siguientes declaraciones:

Declaración de la ciudadana NEYLIN CHIQUINQUIRA LEON CESPEDES, titular de la cédula de identidad N° 16.783.401, residenciada en el sector Nueva Vía, Parroquia Chiquinquirá, M.M., quien al declarar debidamente juramentada por el Tribunal, espontáneamente señaló: “Lo que le puedo decir es que estábamos un grupo de personas con el fallecido en este caso y paso un vehículo, porque en la calle era tapón dio la vuelta y se bajaron haciendo tiros, no le puedo decir quien fue, como eran, ni nada por el estilo porque al escuchar los disparos todos salimos corriendo para resguardar nuestras vidas. Es todo”.

El Ministerio Público interrogó a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Diga a esta S. cuándo sucedieron esos hechos? CONTESTÓ: El 07 de enero de 2012. OTRA. ¿Cómo a qué hora? CONTESTO: Como a las diez y treinta a un cuarto para las once. OTRA. Cuántas personas habían en ese sitio? CONTESTO: Como 15. OTRA. ¿El vehículo que dice que llegó, pudo distinguirlo, cómo placas, modelo? CONTESTO: Porque escuche los comentarios era C. dorado, placas no se. OTRA. ¿Cuántas personas logro ver? CONTESTO: No pudimos visualizar cuantas personas habían. OTRA. ¿Para donde se fue usted? CONTESTO: A. cerca de donde estábamos a una calle, donde me acuerdo hacia mano derecha, camine y camine sin rumbo a donde iba. OTRA. ¿Es decir, se alejo del sito? CONTESTO: Sí. Es todo.

La defensa interrogó a la testigo como sigue: ¿Quienes más se encontraban con usted? CONTESTO: Como 15 personas. OTRA. ¿Conversando con él occiso? CONTESTO: Sí, habíamos como 15 muchachos. OTRA. ¿Usted manifestó que por comentarios supo el tipo de vehículo, no visualizó el carro? CONTESTO: Sí lo ví y se el color, pero no sabía que marca de carro era. OTRA. ¿Pudo ver a las personas que se bajaron y dispararon? CONTESTO: No.

El Tribunal interrogó a la testigo así: Primera Pregunta. ¿Las personas que llegaron en el vehículo se bajaron del mismo? CONTESTO: Sí. OTRA. ¿Cuántas personas se bajan del vehículo? CONTESTO: Dos. OTRA. ¿De esas dos personas, observo si tenían armas de fuego cada una de ellas? CONTESTO: Sí tenían. OTRA. ¿Ambas dispararon esas armas de fuego? CONTESTO: No le sabría decir. OTRA. ¿Pudo observar algunas características de esas personas? CONTESTO: No. Es todo.

La declaración de esta ciudadana la aprecia y valora el Tribunal ya que se trata de otra testigo presencial de los hechos, por lo que la misma esta en capacidad de informar a las partes y el Tribunal el conocimiento que tiene sobre el mismo, testigo a quien se le percibió sincera durante su declaración, fue clara en su relato y no incurrió en contradicciones, acreditando los dichos de esta ciudadana que el día siete (07) de enero de 2012, a eso de las diez y treinta a un cuarto para las once de la noche, estaba un grupo de unas 15 personas con el fallecido y paso un vehículo Caliber Dorado por la calle que era de tapón, dio la vuelta y dos sujetos armados se bajaron haciendo tiros en contra de la víctima, no pudiendo decir quien fue, como eran, ni nada por el estilo porque al escuchar los disparos todos salieron corriendo para resguardar sus vidas.

Por su parte la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.491, residenciada en el sector la Limpia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, debidamente juramentada espontáneamente al declarar señaló: “Yo estaba en Santa Lucia con un amigo y ya a eso de nueve a diez de la noche nos devolvimos a la casa a un sitio que le decimos la cruz, allí estaban los muchachos reunidos y nos paramos a terminar de bebernos las cervezas, nos bajamos, estaban sirviendo las cervezas y pasa un carro dorado C., y dice en broma una de las muchachas, “ve, me vinieron a buscar”, el carro pasa y estoy de espaldas y en cuestión de cinco minutos lo que escuche fue quieto, arriba y me volteé y dije estamos atracados y escuche tiros y tiros y salí corriendo y subí y fui a dar demasiado lejos, me devuelvo, estaba la novia del muerto y cuando bajamos lo vi tirado ahí y volví a subir y pregunté y llame a su mamá y de allí llegó la policial y no dejaron que agarramos para allá, para donde estaba él, es todo., yo no estaba con ellos desde temprano, yo fue que llegue después. Es todo”.

El Ministerio Público interrogó a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Vió a las personas que venían en el vehículo? CONTESTO: No, tenían los vidrios muy oscuros, era demasiado oscuro me paso cerca y por eso visualice el color. OTRA. ¿De dónde dispararon, dentro del carro, se bajaron? CONTESTO: No le se decir, el dio la vuelta y me paso por detrás, yo estaba de espaldas. OTRA. ¿Cuántos disparo escucho? CONTESTO: Sentí que eran muchos, yo lo que hice fue correr y no logre ver mas nada. Es todo.

La defensa interrogó a la testigo como sigue: Primera Pregunta. ¿Esas personas quienes eran? CONTESTO: El mismo grupo de siempre, N.P., Neylin León, L.P., N.L., R.P., el hermano, habíamos varios un grupo grande. OTRA. ¿Estaba O.D.P.? CONTESTO: Sí el estaba allí. OTRA. ¿Con quien se apersonó usted al sitio? CONTESTO: J.Q., con él, la esposa, mi cuñada, estaba la novia del muerto Jholennys.

La declaración de esta ciudadana la aprecia y valora el Tribunal ya que se trata de otra testigo presencial de los hechos, por lo que la misma está en capacidad de informar a las partes y el Tribunal el conocimiento que tiene sobre los hechos, testigo a quien se le percibió sincera durante su declaración, fue coherente en su relato y no incurrió en contradicciones, acreditando los dichos de esta ciudadana que a eso de las nueve a diez de la noche se apersonó a un sitio que le dicen La Cruz, donde estaban sus amigos reunidos, entre ellos la víctima de autos, siendo que cuando estaban sirviendo las cervezas, pasa un carro dorado C. con los vidrios muy oscuros, y dice en broma una de las muchachas, “ve, me vinieron a buscar”, el carro pasa y ella estaba de espaldas y en cuestión de cinco minutos lo que escucha fue quieto, arriba y se voltea y dice estamos atracados y escuchó tiros razón por la cual salio corriendo hasta un lugar apartado, siendo que al regresar estaba la novia del muerto y lo vio tirado, volvió a subir, llamó a la mamá del occiso, llegó la policial y no los dejaron que agarramos para donde estaba el cadáver de la víctima.

En el mismo orden de ideas, el ciudadano N.L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 18.494.402, residenciado en el sector Nueva Vía, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, debidamente juramentado, espontáneamente al declarar señaló lo siguiente: “El día 07 de Enero estábamos por mi casa, nos encontrábamos por lo que le dicen la Cruz, estábamos un grupo compartiendo, cuando en ese momento pasa un carro C. dorado, y como es un tapón y veo que da la vuelta, y yo de mi parte pensé que nos atracaron, cuando de pronto se bajan del carro dos tipos e hicieron tiros y lo que vi fue el visaje, no vi rasgos, y lo que hice fue salir corriendo y cuando volví ya estaba el oficial tirado en el piso sin signos vitales. Es todo”.

El Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Tienes algún parentesco con el occiso? CONTESTO: No, pura amistad. OTRA. ¿A qué hora pasaron los hechos? CONTESTO: Paso entre once a once y media de la noche. OTRA ¿El vehículo entró y salio? CONTESTO: Si, entró, se encuentra la casa de tapón y se regresa y llega al frente de nosotros. OTRA. ¿Lograste ver quiénes se bajaron? CONTESTO: Yo tenía el teléfono en la mano y cuando llega el carro de pronto pensé que nos atracaron y cuando llegaron fue haciendo disparos y salgo corriendo. OTRA. ¿Estaba oscuro o claro? CONTESTO: Estaba oscuro porque el poste estaba malo. OTRA. ¿Vio las características de los sujetos? CONTESTO: No le se decir, vi el visaje y salgo corriendo. Es todo.

La defensa no interrogo al testigo.

El Tribunal interrogó al testigo así: ¿Cuántas personas se bajaron del vehículo? CONTESTO: Dos. OTRA. ¿Estaban armadas? CONTESTO: No se decir.

La declaración de este ciudadano la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un testigo presencial de los hechos objeto de juicio, lo que lo coloca en posición de poder narrar a las partes y el Tribunal lo que sabe sobre ellos, quien al momento de declarar mostró una actitud sincera, expuso un relato firme, coherente, siendo que los dichos de este ciudadano acreditan que el día 07 de Enero de 2012, a eso de las 11 a 11:30pm, cuando estaban por su casa un grupo compartiendo por el sector que le dicen la Cruz, pasó un carro C. dorado, y como la zona es como un tapón, el mismo da la vuelta, por lo que pensó que los iban a atracar, cuando de pronto se bajaron del carro dos tipos e hicieron tiros, pudiendo ver solo el visaje de los mismo, no sus rasgos, por lo que sale corriendo y cuando vuelve ya estaba el oficial tirado en el piso sin signos vitales.

En relación a la declaración del ciudadano D.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 20.282.725, residenciado en el sector Primero de Mayo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, se tiene que el mismo debidamente juramentado, espontáneamente al declarar señaló: “Estábamos un grupo de compañeros bebiendo y vimos pasar el carro y se bajaron dos personas, y decir quienes son, no se, y salimos corriendo y no supimos si eran altos, flaquitos, prácticamente no sabemos quienes son. Es todo”.

El Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿A qué hora sucedieron esos hechos? CONTESTO: De diez para once de la noche. OTRA. ¿Usted llegó al sitio a tempranas horas? CONTESTO: No, llegue al rato, tenía como 15 minutos de haber llegado. OTRA. ¿Cómo era la visibilidad a esa hora? CONTESTO: Donde estábamos no había mucha claridad porque el poste estaba dañado. OTRA. ¿Lograron ver alguna placa del carro? CONTESTO: No, cuando empezaron a hacer tiros salimos corriendo y dejamos todo tirado allí.

La defensa no realizó preguntas al testigo.

El Tribunal interrogó al testigo así: Primera Pregunta. ¿De ese vehículo se bajaron personas? CONTESTO: Logramos ver que se bajaron dos personas nada más. OTRA. ¿Le vio armas a esas personas que se bajaron del carro? CONTESTO: Sí tenían las personas que se bajaran disparando. OTRA. ¿Cada uno tenía un arma? CONTESTO: Si, cuándo se bajaron de una vez hicieron tiros. OTRA. ¿Dijeron algo, mencionaron a alguien? CONTESTO: De una vez llegaron a hacer tiros a la víctima. OTRA. ¿Es decir que esas personas caminaron hacia la víctima? CONTESTO: Sí se bajaron y le empezaron a hacer tiros a la víctima. OTRA. ¿En ese grupo estaba la víctima? CONTESTO: Sí. Es todo. Cesaron las preguntas.

La declaración de este ciudadano la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un testigo presencial de los hechos objeto de juicio, lo que lo coloca en posición de poder narrar a las partes y el Tribunal lo que sabe sobre ellos, quien al momento de declarar mostró una actitud sincera, expuso un relato firme, coherente, siendo que los dichos de este ciudadano acreditan que el día de los hechos a eso de las 10 de la noche estaba un grupo de compañeros entre ellos la víctima de autos bebiendo, y en un momento vieron pasar un carro de donde se bajaron dos personas que no sabe quienes se, se acercaron a hacerle tiros a la víctima y ellos salieron corriendo.

Y la declaración del ciudadano J.L.M.O., titular de la cédula de identidad N° 11.125.969, residenciado en el sector El Bajo, S.F., se tiene que el mismo debidamente juramentado al declarar de forma espontánea señaló: “Ese día creo que era 07 de Enero, siempre jugamos los sábados y los domingos y días de fiestas, eso siempre ha sido desde que era pequeño, era sábado, recuerdo bien esa fecha porque mi papá cumplía años al otro día, como a las seis y media (06:30pm) termino de jugar porque las rodillas me dolían, nos quedamos allí y nos echamos unas cervezas en la casa de la ciudadana L.G. desde esa hora hasta que termínanos como hasta las diez y quince (10:15pm), porque como les dije, me sentía mal, cada uno pagó la cuenta que debía y estábamos conversando un grupo y donde mataron el policía, estábamos como a 15 metros, y eso fue tan rápido, que lo que oí fue la voz de una mujer que dice “corre que lo que viene es plomo”, yo estoy pegado a la cerca y yo fui el último que entra, y todos me pasaron por arriba y como el golpe fue tan fuerte pensé que me habían dado un balazo en la cabeza, y me imagino que con la confusión, el susto, ellos cerraron la puerta y me quede afuera y lo que hice fue tirarme al piso, y cuando abrieron la puerta les dije que me revisaran la cabeza, y uno me dijo que me había dado con la rodilla, los amigos estaban atrás en el fondo del susto que tenían y me dijeron “le dieron a Orlando”, un amigo de la infancia, y cuando vi tenía el balazo en el brazo y nos fuimos al Universitario, mi intención era llevarme también al muchacho policía y no lo llevamos porque nos dijeron que estaba muerto, en el Universitario nos quedamos como hora y cuarto, atendieron a Orlando y le colocaron unos calmantes y nos fuimos a F. a comprarle la medicinas, cuando estábamos pagando llegó la policía regional por el auto servicio y nos interceptan como si fuéramos nosotros, nos llevaron al Chiquinquirá y se calmaron los hechos, nos tomaron las declaraciones a cada uno, más que todo a mi y a Orlando, solamente fue de palabra, nos quedamos allí esperando, llegó la PTJ y le tomaron solo declaración a él, nos fuimos para allá y da la causalidad que estaban familiares del muchacho y nos empezaron a conversar y le explicamos, y hay unas palabras que ella me dijo que las recuerdo “venimos a acusar a alguien que no conocemos”, les tomaron las declaraciones como a las 3:00pm y a mi como a las 11 y media del día domingo, al día siguiente salí, a nosotros donde estábamos era muy lejos de donde estábamos, donde lo mataron allí jugamos voleibol y habían más de 20 personas y hasta donde se es gente sana, a él nunca lo había visto, no lo llegue a conocer. Es todo”.

El Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Habían dos grupos ese día? CONTESTO: Ese día parecía una feria, había un grupo de un lado, habían como 20 personas con el grupo del muchacho que mataron. OTRA. ¿Usted llegó a escuchar los disparos? CONTESTO: Ese día habían tantos vehículos y tanta música y en el momento no oí, empecé a correr y lo que hice fue tirarme al piso y todavía oigo disparos. OTRA. ¿Y pudo observar las personas que dispararon? CONTESTO: No. OTRA. ¿Qué distancia había de dónde se encontraba y donde ocurrió el hecho? CONTESTO: Creo que hay como 20 metros. OTRA. ¿Recuerda el día qué sucedió eso? CONTESTO: El día 07 de Enero. OTRA. ¿Recuerda la hora? CONTESTO: Entre 9:30pm a 10:30pm, exacto, exacto, no le se decir. OTRA. ¿Dijo que asistió a alguien, estaba dónde? CONTESTO: Estaba de lado, a mi derecha. Es todo.

La defensa interrogó al testigo como sigue: ¿Cuándo se lanzo al suelo, que vio? CONTESTO: Lo que oí fue los disparos y me tire al piso. OTRA. ¿Vio quién disparo, que carros llegaron? CONTESTO: No vi, pensé que habían matado a J. y después me dijeron que fue otro, pero no lo conozco. OTRA. ¿Cuándo llegan al Universitario, luego llegan a la farmacia y los intercepta la Policía Regional? CONTESTO: Sí, cuando llego al Universitario, mi cuñado estaba con él, nos quedamos un buen rato, y lo que hicieron fue curarlo, pensé que le iban a extraer la bala y no le hicieron nada, afuera estaba conversando con una señora y me dijo que habían matado a un policía y bueno luego nos fuimos a F. por la parte de auto servicio, cuando ya me están devolviendo las cosas, nos interceptan como si fuéramos ladrones y de allí nos llevaron a tomar declaraciones al Chiquinquirá. OTRA. ¿El herido es familiar suyo? CONTESTO: Como mi hermano, yo viví por ahí, y luego me mude. OTRA. ¿El herido formó parte del grupo? CONTESTO: Sí. Es todo.

El Tribunal interrogó al testigo así: Primera Pregunta. ¿Cómo se llama la persona que salió herida? CONTESTO: ORLANDO ALVARADO. OTRA. ¿Observó cuándo la persona salio herida? CONTESTO: No, es más, él no se dio cuenta, ellos pensaron que a mi me habían pegado en la cabeza porque me tire al piso, y tuve que irlos a buscar en el fondo y les dije para llevarlo al universitario. Es todo.

La declaración de este ciudadano la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un testigo presencial de los hechos objeto de juicio, lo que lo coloca en posición de poder narrar a las partes y el Tribunal lo que sabe sobre ellos, quien al momento de declarar mostró una actitud sincera, expuso un relato firme, coherente, siendo que los dichos de este ciudadano acreditan que el día 07 de enero de 2012, cuando se encontraba reunido con un grupo de amigos en el frente de la casa de una vecina del sector luego haber terminado un partido de pelotas, en el sitio se escucharon unos disparos, por los que los allí presentes corren para protegerse, no obstante resulta herido su amigo ORLANDO ALVARADO y la víctima de autos, siendo que llevaron a su amigo hasta el Hospital Universitario de Maracaibo y posteriormente fueron interrogados por funcionarios que estaban investigando los hechos donde fallece la víctima de esta causa.

Finalmente, en el juicio celebrado se contó con la declaración del ciudadano O.S.A.B., titular de la cédula de identidad N° 9.710.749, residenciado en la avenida La Limpia, sector Los Palomos, M.M., quien debidamente juramentado al declarar señaló de forma espontánea lo siguiente: “Yo me encontraba de espaladas de donde mataron al muchacho a eso de unos 20 a 25 metros, un proyectil me llegó aquí en la parte trasera del brazo, todavía lo tengo alojado en el brazo, si yo digo que vi algo, no vi, porque estaba de espaldas de donde ocurrió el hecho. Con el muchacho habían bastantes personas que no los conozco porque no son contemporáneos con nosotros. Nosotros en ese pedacito donde mataron al muchacho, nosotros tenemos una tradición que jugamos voliball desde que éramos adolescentes, antes como éramos estuantes jugábamos todos los días, ahora como unos son profesionales, los trabajos jugamos solo los sábados y domingos. Cuando terminaos de jugar, nos sentamos frente a la casa de la señora Cerevina, que en paz descanse que murió ayer y la enterraron hoy, yo no bebo pero comparto con ellos, como a 25 metros en la esquina fue donde mataron al muchacho, me llevaron al Hospital después que ocurrieron los hechos, nos pusieron presos y luego nos llevaron al comando motorizado, nos tomaron declaraciones, nos remitieron a PTJ y nos tomaron otra declaración. Al tiempito me llamaron de la Intendencia donde Odalis Caldera, donde me preguntaron donde estaba sentado y los detalles, era para verificar lo que ellos habían investigado, y les dije como fueron los hechos, había un carro con la música a alto volumen, cuando escuchamos las detonaciones empezó la gente a gritar y correr, yo estaba con una muchacha la agarro y la meto en la casa, en esa carrera tropecé con una escalinata y se me partió una uña del pie que todavía no se me ha curado y eso hace más de un año, un muchacho se metió por el callejón y me dijo abrime la puerta, cuando abro la puerta una muchacha grita J.L. se cayó, como que le dieron y el muchacho que le abrí la puerta me dice que tenía sangre en el brazo y cuando me toco sentí el hueco, de ahí me llevaron al Hospital y la policía nos detuvo por allá en una farmacia. Es todo”.

El Ministerio Público interrogó al testigo así: Primera Pregunta. ¿A qué hora sucedió ese hecho? CONTESTO: Entre 9 a 10 de la noche. OTRA. ¿Manifiesta que se encontraba a espaladas de donde fueron los hechos, pudo visualizar los vehículos que entraban y salían? CONTESTO: Los que entraban para el callejón sí, pero lo que pasaban por la esquina no. OTRA. ¿El vehículo de donde dispararon pudo observarlo? CONTESTO: No. OTRA. ¿No pudo ver a quien disparó? CONTESTO: No OTRA. ¿Qué otras personas estaban con usted en el sitio? C.J.L.M., J.H. y M.B. que era la muchacha que estaba con la niña cuando yo corrí. OTRA. ¿Esas personas miraban hacia donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: No estaban en un ángulo que no podían ver, y con la desesperación uno no se pone a mirar, uno lo que tiene es que correr.

La defensa interrogó al testigo como sigue: ¿Cómo era el alumbrado en el sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso por ahí es oscuro y ahora en Diciembre fue que pusieron unas lámparas. OTRA. ¿Usted manifiesta que los detuvieron, cómo fue eso? CONTESTO: Nos detuvieron en la farmacia donde estábamos, en Farmatado y nos dijeron que nos tiraramos al suelo con armas y les dije que yo era víctima, que no era ningún malandro. OTRA. ¿Manifestó que no vio quienes dispararon? CONTESTO: No.

El Tribunal no interrogó al testigo.

La declaración de este ciudadano la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un testigo presencial de los hechos objeto de juicio, lo que lo coloca en posición de poder narrar a las partes y el Tribunal lo que sabe sobre ellos, testigo que al momento de declarar mostró una actitud sincera, serena, exponiendo un relato coherente y firme, siendo que los dichos de este ciudadano acreditan que el día de los hechos a eso de las 9 a 10 de la noche el mismo se encontraba a eso de unos 20 a 25 metros y de espaladas al sitio donde sucedieron los hechos, ya que en ese sector tienen la tradición de jugar voliball desde que eran adolescentes, lo que hoy en día lo hacen los días sábados y domingos, en tal sentido, cuando estaban en el frente de una vecina del sector, había un carro con la música a alto volumen y de repente escucharon unas detonaciones por lo que la gente empezó a gritar y correr para luego en un momento notar que tenía sangre en el brazo, constando cuando se tocó que tenía un hueco ya que había resultado lesionado con un proyectil en la parte trasera del brazo, de ahí lo llevaron al Hospital, la policía luego los detuvo en una farmacia, los interrogaron y después los dejaron ir, desconociendo que personas efectuaron los disparos que le ocasionaron la muerte a la víctima de autos ya que estaba de espaldas del sitio donde ocurrieron los hechos.

Vemos pues, como al concatenar las declaraciones de los testigos NEYLIN CHIQUINQUIRA LEON CESPEDES, MAYERLIN DEL CARMEN FIGUEROA HERRERA, N.L.P.M. y D.A.M.D., todos son contestes en afirmar que el día de los hechos estaban con la víctima de autos y que en el sitio se presentó un vehículo del cual se bajaron dos sujetos efectuando disparos los cuales alcanzaron a la víctima hoy occisa causándole su muerte, no obstante ninguno de ellos pudo percibir quienes fueron las personas que dispararon en contra del hoy occiso, por lo que sus dichos no constituyen prueba en contra del acusado de autos que lleve a vincular al mismo con los hechos donde se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO DANKEZ PEREZ, esto es, que lo señalen como la persona que le disparó al mismo y le ocasionó su muerte intencionalmente, que consecuencialmente lleve a este Tribunal a acreditar la participación del acusado en los hechos que se le atribuyeron y su responsabilidad penal por los mismos.

Por otra parte, cuando adminiculamos las declaraciones de los testigos J.L.M.O. y ORLANDO SEGUNDO ALVARADO BLANCO, se concluye que los mismos no estaban con la víctima de autos al momento de suceder los hechos, sino a cierta distancia del mismo en el mismo sector, observando el segundo de ellos el vehículo donde se apersonaron al sitio las personas que le disparan a la víctima y le producen su muerte, ocurriendo con éstos testigos lo mismo que con los cuatro testigos antes indicados, vale decir, el desconocimiento de la persona que le disparó a la víctima, lo que consiguientemente lleva a concluir que sus dichos tampoco constituyen prueba en contra del acusado de autos que lleve a vincular al mismo con los hechos donde se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO A.D.P. que lo hagan responsable penalmente de la muerte del prenombrado ciudadano.

Finalmente, para acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos, en el juicio oral y reservado celebrado en esta causa se contó con las declaraciones de los funcionarios G.A.F.M. y NORLYN MICHELLY TORRES SANCHEZ

En tal sentido, el funcionario G.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 14.006.813, oficial J. de la Policial del estado Zulia, con 12 años de servicio, quien debidamente juramentado, luego que se le colocó de manifiesto el Acta Policial de fecha 10/01/2012, cursante al folio dos (02) y su vuelto de la pieza (01) de la causa, ello de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, espontáneamente señaló: “Reconozco mi firma y mi actuación. Eso fue el día diez (10) de enero del año en curso, nos encontrábamos por la avenida Dr. P. en labores de inteligencia y recibimos una llamada del comisario G.P.D. para ese entonces de la parte de investigación de la Secretaría de Seguridad y Orden Público, para que nos trasladáramos a la calle detrás de la Universidad J.G.H., ya que información aportada por un ciudadano y labores de inteligencia, se conoció que en dicha calle habían observado al ciudadano señalado como el autor material del homicidio del oficial ORLANDO DANKES, nos trasladamos al sitio en compañía del oficial NORLIN TORRES, realizamos varios recorridos y logramos visualizar con las características que había aportado el ciudadano, ya que había dicho que el ciudadano que estaba siendo señalado como el que había realizado los disparos al oficial, se encontraba en una moto roja, se logro la aprehensión del mismo, para verificar sus datos, no poseía su identificación, ni de la moto. Posteriormente realizamos llamada al F. que llevaba la causa y nos manifestó que investigáramos bien si era el denunciado, le dijimos que nos diera su nombre y nos manifestó su nombre y logramos determinar que era el apodado el TATO, el F. nos indicó que esperáramos media hora a cuarenta y cinco minutos, mientras realizaba llamada a la Juez que llevaba la causa y le solicitaba la orden de aprehensión, posteriormente obtuvimos la orden de aprehensión, se le leyeron sus derechos, siendo pasado el caso a la Secretaria de Seguridad y Orden Público quedando a la Orden del Ministerio. Es todo”.

El Ministerio Público interrogó al funcionario de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Puede explicarnos que son labores de inteligencia? Las labores de inteligencia que realizamos es mediante, hay líneas telefónicas, entrevistamos a varios personas, damos varios recorridos determinando donde podría estar esa persona mediante denuncia interpuesta o mediante la investigación que hemos realizado, son varios pasos que nosotros seguimos para el trabajo. ¿Qué arrojo la investigación que llevó a la aprehensión del joven? Este caso fue un poco fácil mediante un ciudadano que recibimos la información y nos dijo en que el vehículo estaba y él nos aportó datos, se entrevistó con el C. y él nos indicó donde teníamos que ir. ¿Qué información aportó ese ciudadano? El tenía conocimiento quienes eran los ciudadanos que estaban involucrados en el homicidio del oficial y manifestó donde se podría ubicar. ¿Recuerda el nombre del funcionario? Se llamaba ORLANDO DANKES. ¿Qué otro aporte tuvo las investigaciones qué hicieron y condujeron a la aprehensión del joven? A base de un testigo que estuvo presente el día del homicidio del oficial y nos aportó varias informaciones, pero lamentablemente luego de que logramos la aprehensión de dos ciudadanos, porque en este caso hay dos detenidos más, lo mataron. ¿Recuerda cómo se llamaba esa persona? Solo recuerdo el nombre ARAMIS. ¿Recuerda usted qué información le aportó el ciudadano A.? Cuando el fue citado para declarar como testigo presencial del hecho, señala a dos ciudadanos, manifiesta que se encontraba en el sitio con un sobrino como de 4 años de edad, y que cuando se encontraba allí, él observó al ciudadano E. y el TATO cuando se bajaron del vehículo con pistolas en manos, abordaron al oficial y fue cuando le dispararon y le dieron muerte.

Por su parte la defensa interrogó al funcionario como sigue: Primera Pregunta. ¿Usted manifiesta que hubo una persona que lo llamó a usted o al sujeto que le informó donde estaba ubicado el ciudadano? Yo manifesté que la persona que da la información de donde había visualizado a la persona que está aquí en la sala, se entrevista con el comisario G.P., Director para ese entonces de Inteligencia de Seguridad y Orden Público, él mismo luego de entrevistarse con el señor, nos dijo que nos trasladáramos detrás de la J.G.H., nos da las características, de como estaba vestido, en que vehículo se encontraba, nos trasladamos al sitio, hicimos varios recorridos y logramos visualizarlo, lo abordamos mostrando nuestras credenciales porque trabajamos de civil, se le pidió la identificación y no la poseía, ni la de la moto, y según las investigaciones era el apodado el TATO. ¿Usted sabe que existe una Ley de Protección de Testigos y Víctimas, que contempla la protección de las víctimas o de testigos, cuando manifiesta que hubo alguien que por temor no se identificó, el procedimiento normal no sería tomarle una entrevista, dejarlo sentado y tomarlo como prueba porque es un elemento muy importante según los hechos que ocurrieron? En ese caso no se le toma la entrevista porque es una información que esta aportando a la investigación, más no lo estamos tratando como una víctima o un testigo, solo información aportada al caso que nos manifestó, el cual nos manifiesta donde podía ser ubicado el ciudadano, no iba a denunciar, no iba a servirnos como testigo, solamente labores de inteligencia y nos está aportando la información. ¿Usted nunca lo vio? No, el se entrevistó con G.P.. ¿Posteriormente no se entrevistó personalmente con G.P.? Posteriormente que se logra la aprehensión del ciudadano mediante la orden de captura, lo pasamos a la orden de la Secretaría de Seguridad y Orden Público le hacemos del conocimiento al C. y luego a la orden del Ministerio Público. ¿Y personalmente le habló al ciudadano G.P. quién fue la persona? No, no tengo que preguntarle yo, seria una falta de respeto a la investidura del C., en nuestra institución hay respeto jerárquico. ¿Dónde fue exactamente el procedimiento de aprehensión del joven? En la calle 85, con 19 o 20 detrás de la Universidad J.G.H.. ¿Es una zona residencial? Es como una zona residencial, pero hay como un terreno, residencial pero despoblado, pero como es una zona peligrosa casi nunca hay personas en el frente. ¿En el momento con quien andaba? Estaba con el oficial Norlin Torres nadie más. ¿En qué vehículo? En una Explorer color negra. Hubo testigos de los hechos? No, se les hubiera tomado entrevistas.

Culminado el interrogatorio de la defensa, la misma solicita al Tribunal que se reserve al testigo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 222 por cuanto el joven dice que para el momento de su detención fue sacado de su casa, y hubo testigos de ese hecho, y que los funcionarios estén atentos a cualquier llamado, señalando el Tribunal que de llegar a solicitar el careo en el transcurso del debate, se proveería o no lo solicitado por la defensa.

Seguidamente el Tribunal interrogó al funcionario de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Recuerda la fecha del procedimiento? El diez (10) de Enero de este año, como de cinco a cinco y media de la tarde. ¿Manifestó que el comisario G.P. los llamó para que fueran a ubicar a una persona que estaba identificada como autor o participe en el hecho, les aportó este funcionario el nombre de la persona? No. ¿Les aportó ese ciudadano otro dato en cuanto a los hechos? Solamente que uno de los que estaba siendo nombrado como el autor intelectual del caso estaba en una moto de color roja cerca de las adyacencias de la Universidad J.G.H., y características, imagino que el señor sabía a quien se estaba buscando por la entrevista que se le tomó a ARAMIS y posteriormente los que estaban siendo buscados.

La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora el Tribunal ya que el mismo es un funcionario perteneciente a un cuerpo policial encargado de investigar todo lo relevante con el esclarecimiento de los hechos criminales de los cuales tiene conocimiento el despacho en el que labora, así como la identificación de los presuntos autores de los mismos, acreditando los dichos de este funcionario que el mismo efectuó la aprehensión del acusado de autos en fecha a causa, diez (10) de enero de 2012, cuando se encontraba por la avenida Dr. P. en labores de inteligencia junto con el oficial NORLIN TORRES, recibieron una llamada del comisario G.P., Director para ese entonces de la parte de investigación de la Secretaría de Seguridad y Orden Público, para que se trasladaran a la calle detrás de la Universidad J.G.H., ya que por información aportada por un ciudadano y labores de inteligencia, se conoció que en dicha calle habían observado al ciudadano señalado como el autor material del homicidio del oficial ORLANDO DANKES, siendo que al llegar al sitio y realizar varios recorridos, lograron visualizar al sujeto con las características que había aportado el ciudadano de la persona que había realizado los disparos al oficial fallecido, el cual se encontraba en una moto roja, por lo que proceden a su detención logrando determinar que era el apodado el TATO, que según un testigo de los hechos de nombre ARAMIS, testigo presencial de los hechos, el mismo observó al ciudadano E. y el TATO cuando se bajaron del vehículo con pistolas en manos, abordaron al oficial y fue cuando le dispararon y le dieron muerte.

En cuanto al Acta de investigación penal de fecha 10-01-12, que cursa en el folio dos (02) de la pieza I del expediente, propuesto por el Ministerio Público como prueba documental e incorporado al juicio por su lectura y exhibición para dar cumplimiento al auto de apertura a juicio de esta causa y sobre la cual declara este funcionario, la misma no es apreciada ni valorado por el Tribunal, por cuanto, aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y privado por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy la contenida en el artículo 322 eiusdem.

Por su parte, el funcionario NORLYN MICHELLY TORRES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.985.446, oficial de la Policial del estado Zulia, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado luego de que se le colocó de manifiesto el Acta Policial de fecha 10/01/2012, cursante al folio dos (02) y su vuelto de la pieza (01) de la causa, ello de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, espontáneamente señaló: “Ese día nosotros fuimos a una investigación que llevaba la parte de Investigaciones de la Policía con referente al homicidio de un funcionario del CPEZ, llega la orden de inicio a la Secretaría de Seguridad y el Jefe del Despacho nos comisiona para la investigación, a raíz de las investigaciones con referente a una entrevista de un testigo, se logró identificar prácticamente al ciudadano por el sobrenombre y los que actuaron presuntamente en el hecho del homicidio del funcionario, y ese día el diez (10) de enero el comisario G.P. nos llama y nos dice que con referente al caso, que había una persona que le había indicado las características de las persona y que nos trasladáramos a dicha dirección, lo cual procedimos a hacerlo, hicimos el recorrido, avistando la persona y logramos aprehenderlo en el sitio, nos identificamos y posteriormente pasamos a la Secretaría y al momento de verificarlo, de contactar que era la persona que nos había indicado, nos comunicamos con el F. de Guardia y así fue entonces cuando procedimos a la detención del ciudadano, le leímos sus derechos y posteriormente lo pasamos a la Secretaría y ponerlo a al orden del Ministerio Público. Es todo”.

El Ministerio Público interrogó al funcionario con las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿Quién le da esa indicación? El comisario jefe de investigaciones G.P.. ¿Qué le expreso? Nos indicó el sitio y las características, que andaba en una moto roja. ¿Cómo logran identificarlo? Primero por la vestimenta, las mismas características y procedimos, nos identificamos y le pedimos la documentación, la cual no poseía, ni tenía la de la moto. ¿Qué actuaciones le indicó el F. que haría para este caso? Que se comunicaba con el Juez de Guardia y una aprehensión por vía telefónica.

La defensa por su parte interrogó al funcionario así: Primera Pregunta. ¿Cómo se dirigió el jefe a usted? Nos informó que nos trasladáramos al sitio para ver si era cierta esa información. ¿El ciudadano G.P. debió haberse entrevistado con una persona previamente? Sí, pero no nos dijo con que persona se entrevistó. ¿Cuándo hablan con el F. indicándole que tenían ubicado al joven, fue antes de detenerlo o después? Al momento llamamos al F. y nos dijo que esperáramos un momento para hablar con el juez de guardia para proceder. ¿Lo detienen y posteriormente llaman al Fiscal? Sí. ¿Ya venían con la investigación? Sí ya veníamos con la investigación. ¿La persona que fallece fue compañero de trabajo? Formo parte del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ¿Pero trabajo con usted? No nunca. La defensa solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta que a continuación formula. ¿Cuando ustedes van dirigidos a buscar al joven, antes de llamar al F. ya sabían las características y el nombre de la persona? Sí, de acuerdo a las investigaciones y previas entrevistas que indicaron las características y nombre y todo concordó. ¿Al momento de la detención ya sabia el nombre del joven? El apodo. ¿Venía con una investigación? Sí, pero teníamos solo el apodo, nunca tuvimos el nombre, solo el apodo y las características y un sobrenombre el TATO. ¿Manifestó que todo se inicia cuando alguien declara, les dio nombres? Solo apodos. ¿Y cuándo practicaron la detención usted le preguntan por el sobrenombre? Sí y después vamos recabando más información del muchacho. ¿Exactamente dónde fueron los hechos? En la calle 89 con 19. ¿Es un sector residencial? Sí. ¿Totalmente habitado? Sí. ¿Hubo testigos del procedimiento de aprehensión? No.

De seguidas la defensa solicita nuevamente, a todo evento que se reserva el derecho de careo con respecto al funcionario presente, ya que su defendido le manifestó que para el momento de su detención se encontraba en su residencia y hay testigos de ello, a lo cual el Tribunal le indicó que si del transcurso del debate se considera necesario dicha práctica, se tomaran las medidas pertinentes.

Seguidamente el Tribunal interrogó al funcionario como sigue: Primera Pregunta. ¿Cuándo fue el procedimiento? El diez (10) de enero de este año. ¿A que hora? Más o menos de 5:00 a 5:20 de la tarde. ¿Qué funcionarios actuaron? G.F. y mi persona. ¿Dónde fue practicada la detención del adolescente? En la Av. 19 con calle 89. ¿Es vía pública? Sí vía pública.

La declaración de este funcionario debe ser adminiculada con el documento consistente en Inspección Técnica, de fecha diez (10) de enero de 2012, cursante en el folio cuatro (04) de la pieza I del expediente, practicada en el sitio de la detención del adolescente de autos, el cual correspondió a la calle 89 con avenida 19 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora el Tribunal ya que el mismo es un funcionario perteneciente a un cuerpo policial encargado de investigar todo lo relevante con el esclarecimiento de los hechos criminales de los cuales tiene conocimiento el despacho en el que labora, así como la identificación de los presuntos autores de los mismos y el documento en referencia consistente en Inspección Técnica, ya que fue incorporada al debate conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 341 eiusdem mediante su lectura y exhibición, y conforme al precitado artículo 322, ordinal 2 de la norma adjetiva penal pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en dicho código, siendo igualmente valorados tal documento, ya que en el juicio se contó con la declaración del funcionario que la suscribió, acreditando los dichos de este funcionario y el documento en referencia, que el día 10-01-12, cuando el mismo se encontraba en una investigación que llevaba la parte de Investigaciones de la Policía referida al homicidio de un funcionario del CPEZ, llegó la orden de inicio a la Secretaría de Seguridad y el Jefe del Despacho los comisionó para la investigación, siendo que a raíz de las investigaciones con referente a una entrevista de un testigo por parte del C.G.P., se logró identificar prácticamente al ciudadano por el sobrenombre de TATO, que estaba en una moto roja, sus características y los que actuaron presuntamente en el hecho del homicidio del funcionario, por lo que el comisario que se trasladaran a dicha dirección, lo cual proceden a hacer, allí efectuaron un recorrido, avistaron a la persona y logran su aprehensión, lo pasaron a la Secretaría y al momento de verificarlo, constataron que era la persona que les habían indicado el jefe.

En cuanto al Acta de investigación penal de fecha 10-01-12, que cursa en el folio dos (02) de la pieza I del expediente, propuesto por el Ministerio Público como prueba documental e incorporado al juicio por su lectura y exhibición para cumplir con el auto de apertura a juicio y sobre la cual declara este funcionario, la misma no es apreciada ni valorado por el Tribunal, por cuanto, aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y privado por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy la contenida en el artículo 322 eiusdem.

Ahora bien, al adminicular las declaraciones de los dos funcionarios antes señalados, se observa que éstos efectuaron la detención del acusado porque el mismo estaba siendo presuntamente mencionado como uno de los autores de los hechos donde se le causó la muerte a la víctima de autos, siendo aprehendido por la información que se tenía de sus características, de su apodo TATO y por que estaba en una moto roja, más sin embargo, a lo largo del juicio oral y reservado celebrado en esta causa, como antes se señaló en esta sentencia, ninguno de los testigos presenciales de los hechos hicieron señalamiento alguno en contra del acusado y no refirieron que el autor de los mismos se apodara TATO, siendo que tampoco ninguna prueba del juicio determinó que el acusado tuviera como apodo TATO, circunstancias que llevan a tener los dichos de los funcionarios suficientes solo para acreditar el hecho de la detención del acusado por ser un presunto autor de los hechos objeto de esta causa, presunción que no fue reforzada con ninguna de las otras pruebas traídas al juicio, ya que ninguno de los testigos presenciales de los hechos le atribuyen participación al acusado en los mismos, y en este caso se careció de pruebas técnicas que hubieran vinculado al acusado con el sitio de los hechos o con la víctima, de forma tal que mediante una proceso de exhaustivo análisis de todas las pruebas e hilvanados entre si los múltiples indicios que de alguna manera pudieran haber comprometido al acusado y relacionarlo con la comisión de los hechos que se le atribuyeron, pudieran haber llevado a este Tribunal a crear un nexo causal entre la acción desplegada por el acusado con los hechos donde fallece el ciudadano ORLANDO ANTONIO DANKES, que necesariamente hubiesen llevado a declarar la culpabilidad del mismo por tales hechos.

Por su parte, la defensa propuso como testigos las declaraciones de los ciudadanos NEIDERLYN CHINQUIRA ALVARADO MARTINEZ, W.A.D., Y.D.C.L.P. y F.E.C.Z., quienes presenciaron el procedimiento de aprehensión del acusado de autos.

En tal sentido, la ciudadana N.C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 19.971.652, residenciada en la Cañada de U., debidamente juramentada al declarar de forma espontánea señaló: “Nosotros como de costumbre estábamos trabajando un sábado, el 7 de Enero, el niño presente aquí hace garzas y las decoramos la abuela y mi persona, las pintamos, él las hace de cemento, como de costumbre terminamos de laborar y nos pusimos a comer, después de la comida el niño se metió en su cuarto a ver televisión y nosotros nos metemos a reposar la comida y de ahí nos pusimos a compartir, el niño en ningún momento salio a ninguna parte, porque a mi me consta que se encerró con mi hijo y el hermanito de él en el cuarto a jugar N., al día siguiente me llama la abuela de él y me dice que al niño lo están acusando supuestamente de un asesinato, nosotros como nos conocemos hace más de 10 años y trabamos artesanía y nos fuimos a la casa a ver lo que había sucedido y vimos que el niño no salió, entonces el martes tuve que entregar una artesanía a la señora Y., llegamos y compartimos la artesanía, y llegaron 3 ciudadanos con armas largas y cortas y nos tiraron al suelo, estábamos F., a la señora Y.L. y W.D. nos tiraron al suelo, agarraron a la señora Y. y la metieron para dentro y que les digiera quien era el muchacho y él estaba descansando en el cuarto y el muchacho sin camisa salió, lo estropearon todito y no nos dijeron pa donde se lo iban a llevar, eran las 8 de la noche y no lo conseguíamos y nos fuimos pa la 3, donde esta la broma de los PTJ y allá tenían al muchacho y de ahí lo pasaron al comando, le llevamos una ropa al muchacho y no nos los dejaron ver hasta la presente. Es todo”.

La Defensa interrogó a la testigo con las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿Usted manifestó que se encontraban en casa de la señora? CONTESTO: Y. delC.L.. OTRA. ¿Qué parentesco tiene con la ciudadana Y. LOBO con el señor adolescente? CONTESTO: Es la abuela del niño. OTRA. ¿Manifestó que estaban trabajando? CONTESTO: Sí, estábamos trabajando, pintando unas garzas y el niño luego de terminar se metió a almorzar como de costumbre y se metió en el cuarto a jugar con los muchachos como de costumbre. OTRA. ¿Eso fue el día que los funcionarios llegaron a la casa? CONTESTO: Sí, eso fue el día martes 10 a las dos y piquito de la tarde, y el día sábado 7 de Enero yo me encontraba también en la casa de la señora Y., y el niño no salió a ninguna parte, a mi me consta porque pase toda la noche allá, como de costumbre todos los fines de semana nos acercamos hasta allá a hacer artesanía, a pintar y luego a compartir. OTRA. ¿Quienes estaban ese sábado? CONTESTO: El señor F.J.A. que es mi papá, W.D., A.P., F.L. y mi persona. OTRA. ¿Ese día que llegaron los funcionarios, quiénes estaban? CONTESTO: Mi papá, F.A., W.D. y el señor F.L., el señor A.P. y la abuela.

El Ministerio Público interrogó a la testigo como sigue: Primera Pregunta. ¿Sabe usted por qué se hace este juicio? CONTESTO: Sí señor. OTRA. ¿Por qué se hace? CONTESTO: Para saber si el muchacho es inocente o no de un asesinato. OTRA. ¿Observó ese hecho? CONTESTO: No, eso fue para otro lado. OTRA. ¿En dónde fue? CONTESTO: Fue para la 20, tengo entendido, porque no conozco ese sito. OTRA. ¿No tiene conocimiento de ese hecho? Contesto: No, tengo conocimiento porque la abuelita de él me llama y me enteró que están acusando a ese muchacho de ese asesinato. Es todo.

Y el Tribunal interrogó a la testigo así: Primera Pregunta. ¿Dijo que estuvo el día 7 de Enero en casa de la abuela del adolescente, qué hora era? CONTESTO: Llegamos temprano, llegamos como a las 12 del medio día y nos quedamos durmiendo en casa de la señora, siempre como de costumbre, a compartir, a pintar.

El ciudadano W.A.D., titular de la cédula de identidad N° 19.307.954, residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente juramentado de forma espontánea señaló al declarar lo siguiente: “Nos encontrábamos el día 7 de Enero en casa de la señora Y., acostumbramos los sábados a reunirnos allá a realizar artesanías y eso, estábamos trabajando allí, y se hizo todo el día y en cosa de la tardecita noche nos quedamos a seguir compartiendo toda la familia y el muchacho se encerró en su cuarto con el sobrino jugando nintendo y nos fuimos al día siguiente. El 10 de Enero estábamos ahí cuando llegaron como a las dos y pico de la tarde tres personas armadas, de civil, se metieron en la casa sin identificación y empezaron a encañonar a todo el mundo y nos tiraron al suelo y se llevaron prendas y cadenas y todo, agarraron a la mamá de él y lo sacaron sin ropa, hasta las diez y pico de la noche que supimos donde estaba, estaba en la Secretaria de Seguridad Ciudadana, ayudando a la señora que no sabía donde estaba. Es todo”.

La defensa interrogó al testigo así: Primera Pregunta. ¿Cuándo habla de nosotros, a quiénes se refiere? CONTESTO: Estaba mi señora, el abuelo del muchacho, mi suegro, la señora la mamá del muchacho, y más nadie. OTRA. ¿Nombres de esas personas? CONTESTO: Y., F.C., N.A., F.A., el muchacho y mi persona. OTRA. Manifestó que ese sábado estuvo en la casa de la señora Y., a qué hora llegó? CONTESTO: Temprano en la mañana, y en la tardecita compartimos tomando unas cervecitas, estábamos compartiendo todos adentro, metimos la mercancía y nos encerramos. OTRA. ¿Le da fe al Tribunal que el joven no salió ese día? CONTESTO: Sí y juro que no salio, estaba jugando nintendo en su casa. Es todo.

El Ministerio Público hizo las siguientes preguntas al testigo: Primera Pregunta. El hecho es que estamos aquí por la muerte de una persona, ¿presenció esos hechos? CONTESTO: No. OTRA. ¿Observó como le dieron muerte a esa persona? CONTESTO: No, cuando llegaron los oficiales estábamos nosotros ahí. OTRA. ¿No tuvo conocimiento antes de esa situación? CONTESTO: No. OTRA. ¿Nadie informó que señalaban al joven del hecho? CONTESTO: Yo lo que vi cuando llegaron ellos, sin identificación y creíamos que era un atraco, como llegaron tirando a todo al mundo al piso. OTRA. ¿O sea, está hablando de un robo a mano armada, en relación a eso, qué objetos le despojaron a usted? CONTESTO: A mi no, en la casa si, relojes, cadenas que habían en el cuarto y se lo metían en el bolsillo y le decían a la señora que se callara la boca y le dieron golpes. OTRA. ¿Cómo entran a la casa? CONTESTO: Agresivamente, pararon la camioneta y se metieron a la casa. OTRA. ¿Quién colocó la denuncia de ese robo? CONTESTO: No se si la colocó la señora. OTRA. ¿No lo promovieron de ese robo? CONTESTO: No. OTRA. ¿Si tiene a su vista las personas que robaron esos objetos, los señalaría de ese robo? CONTESTO: No me metería a lo profundo, porque no se sabe que podría pasar, pero si los señalaría. OTRA. ¿Nadie denuncio el robo? CONTESTO: No se si la señora denuncio. OTRA. ¿El día 8 o el día 9 de Enero no tuvo conocimiento del hecho del homicidio que había sucedido, no le habían comentado algo? CONTESTO: No porque mi esposa y yo acostumbramos es a ir los sábados nada más. Es todo.

El Tribunal por su parte interrogó al testigo como sigue: Primera Pregunta. ¿Quién es su esposa? CONTESTO: N.A., mi suegro que no pudo venir porque tiene una pierna mala. OTRA. ¿A qué hora llegó a la casa de la señora Y. el sábado? CONTESTO: En la mañana. OTRA. ¿Llegó solo con ella o con alguien más? CONTESTO: Mis hijos, ella y el suegro. OTRA. ¿Sus hijos que edad tienen? CONTESTO: Uno de 2 años, otro 8 y 9 años. OTRA. ¿Cómo se llama su suegro? CONTESTO: F.A.. OTRA. ¿Cuál fue el motivo por el cual fueron a la casa de la señora Y.? CONTESTO: A llevar mercancía, hicimos garzas, trabajamos pues y en la tardecita compartimos. OTRA. ¿Cuándo se retira de la casa de la señora Y.? CONTESTO: Al día siguiente. OTRA. ¿Todos se quedaron? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Qué hora era ese día 10 que refiere llegaron unas personas? CONTESTO: No estoy seguro de dos a dos y pico. OTRA. ¿Cuántas personas llegaron? CONTESTO: Tres, no se si habían mas en la camioneta. Es todo.

La ciudadana Y.D.C.L.P., titular de la cédula de identidad N° 22.165.243, impuesta del contenido del artículo 49.5 constitucinal por ser abuela del adolescente al señalar que quería declarar, debidamente juramentada espontáneamente señaló: “Lo que tengo que declarar es que el día 10 de Enero llegó una camioneta negra al frente de mi casa, sin placas con 3 señores, preguntando si estaba el joven G., no mostraron ninguna identificación como funcionarios y corrieron hacia dentro de la casa, no mostrando nada, y les dije que se detuvieran porque el joven era menor de edad, y ellos no esperaron si no que derribaron la puerta y cuando derribaron la puerta yo le levanté la franela a mi nieto y se dieron cuenta que mi nieto estaba acostado, acabado de comer y le entregue la cédula, el celular y les dije que tuvieran mucho cuidado porque era menor de edad, y tiraron a todas las personas que estaban en el frente y se llevaron a mi nieto para la Secretaria, frente a los Tribunales viejos, Secretaria de Gobierno creo, después me dirigí como a las 7 a 8 de la noche y dijeron que lo llevaron para la 3 y fui y no estaba y me devolví otra vez para allá, pase toda la noche en ese espera, hasta que pasaron a mi nieto para allá. Es todo”.

La defensa interrogó a la testigo así: Primera Pregunta. ¿Cuándo habla de su negocio, a qué se refiere, qué tipo de negocio tiene? CONTESTO: Mi venta de artesanía que tengo en mi casa. OTRA. ¿Quiénes estaban? CONTESTO: El señor F.C., una joven que había trabajado unos días, se llama R. y los trabajadores que trabajan en la acera. OTRA. ¿Quiénes mas se encontraban allí? CONTESTO: Un joven que ya no trabaja conmigo que se llama A.P., el señor F. y Rubis, más nadie. OTRA. ¿Le manifestaron por qué se lo llevaban? CONTESTO: A mi no me dijeron nunca por que se lo llevaban y les dije que tuvieran cuidado con mi nieto, porque era menor de edad. OTRA. ¿El joven vive con usted desde cuándo? CONTESTO: Desde el día en que nació, porque ella me lo entrego porque era muy joven, muy niña. OTRA. Usted vendría siendo su abuela mamá? CONTESTO: Sí, antes D. y los ojos de los vecinos. OTRA. ¿Estamos aquí porque se esta investigando la muerte de un ciudadano, que sabe usted de eso? CONTESTO: Nada Doctor, nada de eso. OTRA: ¿El día sábado 07 de Enero en horas de la tarde, en horas de la noche, dónde se encontraba su nieto? CONTESTO: Paso todo el día trabajando y en la tarde pintando y a eso de las cuatro de la tarde compre una bebida y me puse con unos amigos viejos W.D. y N.A., ellos pintaron todo el día, y en la tarde bebimos, yo recuerdo que a las 7 a 8 él salió mas de 10 minutos a comprar una hamburguesa. OTRA. ¿Qué hizo posterior? CONTESTO: Se puso a jugar Nintendo con otros niños que estaban allí. OTRA. ¿El joven salió en la noche de su casa? CONTESTO: Pero no demoro más de 10 minutos, salió a comprar una hamburguesa y se puso a jugar con los niños de N.A.. Es todo.

El Ministerio Publico no interrogó a la testigo.

El Tribunal interrogó a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Quiénes se encontraban en su residencia el día 07 de Enero en horas de la mañana? CONTESTO: W., N.A., su papá que se llama F. no recuerdo el apellido, llegaron como a las 12 del día, día sábado. OTRA. ¿Qué hicieron ese día sábado ustedes en su casa? CONTESTO: La señora N. pintó 8 guacamayos y 13 garzas de Alas, como hasta las 4 de la tarde y el joven W. me pintó el frente donde yo estaciono mi carro, todo el estacionamiento y con la lluvia la hierba crece y esto también me lo hizo y mi nieto me pinto unas garzas de cemento. OTRA. ¿A qué hora dice usted que su nieto salió a comprar unas hamburguesas? CONTESTO: S. como las 7 o 8 de la noche, pero ahí mismo a la vuelta, por el fondo de la Universidad, al lado de la Universidad. OTRA. ¿Cuánto tiempo se tardó? CONTESTO: No se demoro, porque yo estaba en el portón esperándolo con las llaves en la mano porque no quería dejar el portón abierto. OTRA. ¿Puede establecer el tiempo más o menos? CONTESTO: D. como unos 10 minutos a 20 minutos, es muy cerca, el negocio está pegado a la casa. Finalizaron las preguntas. Seguidamente se ordena el retiro de la ciudadana de la sala, e igualmente se ordenó al Alguacil ingresar a la Sala al ciudadano

Finalmente el ciudadano F.E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 81.266.860, residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sector la Gracia de Dios, debidamente juramentado al declarar espontáneamente manifestó: “Yo me encontraba el martes 10 de Enero del 2012 en casa de la señora Y., estábamos sentados y a eso de las dos y media se para una camioneta negra y se bajaron 3 señores y sin mediar palabra se metieron y observé que estaban derribando la puerta a golpes y sacaron a un muchacho y le pidieron la cédula y se las entregó y los señores portaban unas armas y se lo llevaron en la camioneta negra, posteriormente me entere que eran funcionarios policiales porque el muchacho apareció en la Seguridad Ciudadana de Odalis Caldera, él apareció ahí. Había una moto que estaba ahí, y uno de los funcionarios vino la prendió y se la llevó. Es todo”.

La defensa interrogó al testigo como sigue: Primera Pregunta. ¿Aproximadamente a qué hora llego esa camioneta? CONTESTO: A las dos y media de la tarde. OTRA. ¿De ponerlos delante de usted sabría quiénes son? CONTESTO: Sí. OTRA. ¿Podría dar las características? CONTESTO: Uno bajito, blanquito, gordito, moreno y otro moreno. OTRA. ¿No estaban de uniformes? CONTESTO: No de civil y estaban armados. OTRA. ¿Vio que se llevaron al joven esposado? CONTESTO: Lo sacaron a la fuerza, duro, le dieron golpes duro y me salí nervioso y sacaron al muchacho y él les entregó la cédula y se lo llevaron. OTRA. ¿Quienes estaban con usted? CONTESTO: La señora Y. y el señor Alex. OTRA. ¿Solo ellos? CONTESTO: Sí. OTRA. ¿Y la moto cuál de los funcionarios se la llevo? CONTESTO: Un blanquito, gordito y se la llevo. Es todo. Finalizaron las preguntas.

Ni el R.F., ni el Tribunal interrogaron al testigo.

Es así, que cuando se aprecian individualmente y concatenadamente las declaraciones de los ciudadanos NEIDERLYN CHINQUIRA ALVARADO MARTINEZ, W.A.D., Y.D.C. LOBO PINTO, F.E.C.Z., de los mismos solo se extrae las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, que contrario a lo afirmado por los funcionarios G.F. y NORLIN TORRES, no se produce en una vía pública, sino en la residencia del acusado, de allí que la defensa insistiera en el desarrollo del juicio sobre la práctica de un careo con estos testigos y los funcionarios antes mencionados, sin embargo ello fue negado por el Tribunal ya que en el juicio se estaba discutiendo la responsabilidad penal del acusado por los hechos atribuidos y no cual era el sitio donde el mismo había sido aprehendido, lo que en criterio de esta juzgadora resulta irrelevante para demostrar el modo en que ocurrieron los hechos objeto de esta causa, y si el acusado tiene responsabilidad penal del acusado en ellos o no, lo que lleva a esta juzgadora a desechar las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, pues no aportan información ni a favor ni en contra del acusado, y en nada ayudan a esclarecer y establecer el modo en que se suscitaron los hechos discutidos en esta causa.

Finalmente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), libre de coacción y sin juramento alguno al declarar en la audiencia de apertura del juicio señaló: “El día siete de enero, me encontraba trabajando, en donde vivo y trabaje todo el día, recuerdo que estaba trabajando y recuerdo que era sábado, trabajé hasta la noche, aproximadamente como a las ocho de la noche (08:00pm) terminé de trabajar, me bañé, me cambié y salí con mi novia a comer, comí y regrese a la casa, todo siguió normal hasta el tercer día, recuerdo que era un día martes diez (10) de enero, cuando entraron los policías, yo estaba reposando el almuerzo, me sacaron a la fuerza, sin decir porque, me golpearon, mi abuela me entregó y me llevaron a la fuerza, y tengo dieciséis (16) años, estudio secundaria y yo se cuales son las consecuencias de matar a alguien. Yo quiero decir que yo no me fui yo estaba tranquilo a que mi abuela, porque donde vivo es a que mi abuela y allí es donde trabajo y todo, y mi propia mamá vive en la zona sur, si hubiere tenido algo que ver con una muerte, por lo menos me hubiera ido para la casa de mi mamá, me quede fue en la casa de mi abuela donde trabajo, eso es todo lo que quiero declarar ciudadana juez. Es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

La declaración del acusado de autos la aprecia y valora el Tribunal por haber sido aportada de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, reflejando la total negación del acusado en cuanto a los hechos que se le atribuyeron, siendo que al relacionar todas las pruebas traídas a juicio, tal y como ya se ha adelantado en esta sentencia, se observa como la presunción de inocencia que amparaba al acusado no pudo ser desvirtuada, circunstancia que llevó a que tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaran al Tribunal una sentencia absolutoria para el mismo, y que este despacho efectivamente declarara la inculpabilidad del mismos por los hechos por los cuales fue acusado.

Se deja constancia que la defensa del acusado prescindió de las declaraciones de los ciudadanos de F.J.A., R.D.L.A.O.R. y A.P.C., lo que fue homologado por el Tribunal por no haberse opuesto el Ministerio Público a ello.

De igual modo la defensa prescindió del oficio N° RiI-G.2000088989-3, emitido por el SAIME, de fecha 23-01-2012, referente a demostrar la identificación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo que fue igualmente homologado por el Tribunal por no existir oposición del representante fiscal.

Finalmente el Tribunal prescindió de las declaraciones de los ciudadano Y.M.S.V., K.B.A., ORLANDO DANKES YATIS, J.B.I.P. y A.A.D.V., ya que se agotó al vía de su ubicación por al fuerza pública sin lograr la comparecencia de los mismos, constando en la carpeta de víctimas y testigos las resultas de tales diligencias y un acta policial donde se deja constancia que el último de los mencionados fue asesinado.

Ahondando mayormente en los fundamentos de derecho de esta decisión, este Tribunal estima que en la presente causa las pruebas presentadas por la Vindicta Pública a pesar de haber sido suficientes para demostrar la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO A.D.P., sin embargo no lo fueron para demostrar sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en calidad de COOPERADOR INMEDIATO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 405 dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El artículo 406, ordinal 1 de Código Penal dispone:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio… por motivos fútiles…

.

El artículo 83 esiudem establece:

Cuando varias personan concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Vemos pues como todas las pruebas traídas a juicio antes valoradas y adminiculadas entre si, comprueban que la muerte de la víctima se produjo de forma no natural, por la acción de dos (02) sujetos que le dispararon con el objeto de ocasionarle la muerte, circunstancia que permite hablar de un HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado en contra de la misma, siendo que, en razón de que las investigaciones del caso indicaban que el hecho se produjo por un problema que había tenido la víctima con miembros de una banda delictual, lleva a que se concluya que la acción de darle muerte a la misma por parte de los coautores de los hechos, la genera un motivo fútil, es decir, insignificante, por lo que puede afirmarse en criterio de esta juzgadora, que quedó fehacientemente probado las pruebas traídas a juicio la ocurrencia de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO DANKENS PEREZ.

Ahora bien, cuando se analizaron todas las pruebas traídas a juicio por el Ministerio Público, y fundamentalmente las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, que en este caso resultaron primordiales por carecerse de pruebas técnicas que vincularan al acusado con los hechos que se le atribuyeron, este Tribunal careció totalmente de alguna prueba que pudiera establecer un nexo causal entre la acción que efectivamente desplegó el acusado con el resultado muerte de la víctima y consecuencialmente su responsabilidad penal por tales hechos.

Al respecto, resulta pertinente citar al autor A.S. quien en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, E.M.G.H.; señala:

la base del derecho penal o su sentido es la sanción por un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano. El derecho penal es un derecho penal de hecho. Solo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que transcienden o afectan la vida social y los cuales se refleja el hombre como tal, esto es, como ser dotado de voluntad. No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque (cogitationis poenam nemo patitur); y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el derecho penal, que sólo valora manifestaciones del hombre como tal

(p. 55).

En este orden de ideas, G.A., en la obra Lecciones de Derecho Penal Parte General, 13va Edición, E.V.H., cuando habla de la acción señala que en sentido penal, la misma es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado, y al analizar tal concepto refiere lo siguiente:

  1. Una conducta exterior. Los pensamientos, las intenciones y los deseos criminales, por intensos que sean, mientras permanezcan en el fuero interior del hombre, no acarrean sanción penal.

  2. Tal conducta puede asumir una forma positiva (acción) o negativa (omisión).

  3. Una conducta humana, entendiendo al hombre como persona física o natural.

  4. Una conducta voluntaria, lo que supone en el agente la capacidad de dirigir libremente la propia conducta y la posibilidad de optar entre hacer y no hacer.

  5. La conducta debe provocar un cambio en el mundo externo; esta mutación se denomina resultado, evento o efecto.

  6. Entre la conducta y el resultado debe existir un nexo causal.

Por lo tanto, la relación de causalidad es el vínculo que enlaza la conducta con el cambio en el mundo exterior, resultado.

Es así, que este Tribunal no pudo concluir con los testimonios de los testigos presenciales de los hechos cual fue la acción desplegada por el acusado, nisiquiera ubicarlo en el sitio de los hechos, de forma tal que pudiese hablarse de una relación de causalidad de la acción desplegada por el acusado con el resultado muerte de la víctima de autos y estimar al acusado penalmente responsable por tal hecho en calidad de COAUTOR

En síntesis, al no haber podido el Tribunal concluir con las pruebas recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y reservado celebrado en esta causa, cual fue la acción que ejecutó el acusado, no se logró establecer tampoco la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado muerte de la víctima de autos ni la responsabilidad penal del mismo por los hechos que se le atribuyeron una vez que este Tribunal analizara y concatenara todas las pruebas recepcionadas en el juicio oral y reservado conforme a las reglas de la sana crítica, lo que lleva a que en este caso se deba ABSOLVER al acusado de los hechos que se le imputaron tal y como lo solicitara en las conclusiones del juicio el propio Ministerio Público y la defensa del acusado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ABSUELVE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO DANKENS PEREZ.

SEGUNDO

Se deja constancia que este Tribunal vista la sentencia absolutoria dictada en favor del acusado de autos, le acordó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia en la oportunidad en que culminara el Juicio Oral y Reservado celebrado en esta causa, por lo que se decretó el cese de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo, esto es la PRISION PREVENTIVA y en consecuencia ordenó su EGRESO de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) y ordenó oficiar al director de la entidad de atención en referencia informándole los resultados de esta audiencia.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. L. oficio y boletas respectivas. C..

CUARTO

Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintidós (22) de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 18-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 18-13, remitiéndose las bolestas de notificación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia con oficio N° 1JA-154-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

MEMA

CAUSA N° 1M-547-12

INVESTIGACION FISCAL N° 24-F31-008-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000018

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