Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003695

ASUNTO : NP01-P-2009-003695

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Oral y pública y antes de la constitución de Tribunal celebrada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.G..

SECRETARIA: Abg. M.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Á.L..

DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: Abg. B.L..

ACUSADOS: R.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17464898, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 25-12-1983, de 23 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: S.G. (V) Y J.S. (V) , domiciliado: Sector la Florecita, calle principal, casa n° 28, a dos cuadras queda una bodega de nombre padilla, Maturín Estado Monagas TELEFONO: 0426-9934405, teléfono de su concubina, y R.J.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº 14622187 de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 27-10-1977, de 30años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: R.B. (V) y LUISA ZAPATA (V), domiciliado: SECTOR LA FLORECITA, CALE PRINCIPAL, CASA N° 17 FRENTE A LA ESCUELA, Maturín Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal.

VICTIMAS: P.A.M., J.V.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 16-12-2010, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que los Acusados puedan solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que los acusados una vez en la sala, manifestaron cada uno y de manera separada de manera libre y espontánea, su voluntad de admitir los hechos, a lo que la Defensa Técnica conversó con los acusados y solicitaron a este Órgano jurisdiccional la aplicación de dicha institución a los fines de que su patrocinado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, en este acto vale decir, antes de la Constitución del Tribunal esta representación fiscal ratificó la calificación jurídica, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los acusados ciudadanos: R.E.S.G. y R.J.Z.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.I.T. INAGAS, YUNESKA AMAHOLA MENDOZA Y V.J.H., aduciendo lo siguiente:

Sic… en fecha 31 de julio de 209, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, los ciudadanos P.M. Y J.V.M., después d e salir de la entidad bancaria BANESCO, ubicado en la Plaza Ayacucho y a fin de trasladarse a su residencia abordaron una unidad de transporte colectivo de la ruta 20 y en el recorrido de la Avenida A.U.P. en las adyacencias de EPA, Maturín, Estado Monagas, fueron sometidos bajo amenaza de muerte con la utilización de arma de arma de fuego por los imputados R.E.S.G. y R.J.Z.B., junto a otro sujeto no identificado que no pudo ser aprendido ni identificado en el curso de la investigación para ser despojados del dinero efectivo y el teléfono celular que portaban, que le propinaron golpes en su cabeza con las armas que portaban , sino también contra el conductor de la unidad de Transporte colectivo ciudadano R.A.S.V., quien también fue sometido bajo amenaza de muerte, todo lo cual fue presenciado por el resto de los pasajeros entre los que se encontraban el ciudadano J.A.O.A.. Que la unidad de transporte colectivo es interceptada por una comisión de funcionarios policiales de la policía municipal del Estado Monagas, integrada por Funcionarios A.M., ARON CARVAJAL Y D.R., que fueron alertados de lo que ocurría en el interior de la misma, que al detener la unidad bajaron varios pasajeros entre los que salieron huyendo los imputados de autos a una zona enmontada de la empresa cocacola dándole captura a los ciudadanos R.E.S., incautándole una arma de fuego y a quien se le pidió la documentación reglamentaria, no mostrándola, Asimismo al ciudadano R.J.Z.B. , se le logro incautar el Dinero y el Celular que la había sido sustraído a la victima.…Omisis…

A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, la calificó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.M. Y J.V.M., el defensor público Noveno penal, Abg. B.L. expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mis defendidos del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto los mismos han manifestado de manera separada su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud de que no se ha constituido el Tribunal de manera Unipersonal. Acto seguido los acusados de autos manifestaron de manera separada ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederles la palabra a los acusados y manifestaron por separado que admitían los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral solicitada por la Defensa Técnica, y antes de la constitución de Tribunal, e instruida a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó cada uno por separado que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.M. Y J.V.M., únicamente, en virtud de que esta juzgadora considera que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se ve subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO; condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de prisión, delito éste que tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISITE (17) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en VEINTISIETE (27) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en trece (13) años de Prisión y Seis (06) meses de prisión, y como quiera que el acusado, la aplicación de la atenuante prevista el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, es potestativo del juzgador y siendo que es un delito dónde hubo violencia y por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Penal y Constitucional, en virtud del daño causado por no ser netamente patrimonial sino por afectar el derecho a la vida, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la magnitud del daño causado, esta juzgadora solo rebaja la pena a su límite inferior que es 10 Años, y la cual queda en definitiva DIEZ AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución. Se exime del pago de las costas procesales Al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los acusados. Se ordena notificar a las víctimas en razón de que no estuvieron presentes a los fines de no cercenar sus derechos y Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos R.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17464898, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 25-12-1983, de 23 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: S.G. (V) Y J.S. (V) , domiciliado: Sector la Florecita, calle principal, casa Nº 28, a dos cuadras queda una bodega de nombre padilla, Maturín Estado Monagas TELEFONO: 0426-9934405, teléfono de su concubina, y R.J.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº 14622187 de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 27-10-1977, de 30años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: R.B. (V) y LUISA ZAPATA (V), domiciliado: SECTOR LA FLORECITA, CALE PRINCIPAL, CASA N° 17 FRENTE A LA ESCUELA, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.M. Y J.V.M., delito éste que tiene una pena de delito éste que tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISITE (17) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en VEINTISIETE (27) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en trece (13) años de Prisión y Seis (06) meses de prisión, y como quiera que el acusado, la aplicación de la atenuante prevista el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, es potestativo del juzgador y siendo que es un delito dónde hubo violencia y por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Penal y Constitucional, en virtud del daño causado por no ser netamente patrimonial sino por afectar el derecho a la vida, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la magnitud del daño causado, esta juzgadora solo rebaja la pena a su límite inferior que es 10 Años, y la cual queda en definitiva DIEZ AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal . Se exime del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los acusados. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2010.

La jueza,

ABG. L.P.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

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