Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 08 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001500

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

G.A.F.R., titular de la cédula de identidad nº V-14.638.244, residenciado en la carretera L.Z., barrio La Lucha, casa rosada nº 2, Carora, Municipio Torres, Estado Lara.

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 10-04-07, tal como consta en la presente causa mediante oficio nº 9700-076-1281 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás Actas de Investigaciones Penales, actuaciones que permiten inferir que la víctima de autos el ciudadano P.P.W.J., titular de la cédula de identidad nº V-20.941.985, residenciado en el Barrio La Lucha, detrás del Club Arabe, casa nº 3, Municipio Torres, Estado Lara, el día 18-08-08 en horas de la madrugada, fue amenazado de muerte por el investigado de autos.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido el denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Inspección Técnica y Reconocimiento Médico Legal identificadas, y siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano siendo el tipo penal de Daños a Cosas el prevé mayor pena y consistente en TREINTA MESES de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.

Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para continuar con la presente investigación, razones que permiten concluir a quien decide, destacar el contenido del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; que permite decretar el sobreseimiento en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de investigado alguno y así se decide.

En tal sentido quien decide, se aparta del criterio de la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no ha transcurrido el tiempo necesario a los fines de decretar la extinción de la acción penal por vía de la prescripción; siendo procedente decretar en opinión de quien juzga el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el motivo no resulta de una falta de certeza, o la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, o la inexistencia de bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA

PRIMERO

Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano G.A.F.R., titular de la cédula de identidad nº V-14.638.244, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.P.W.J., titular de la cédula de identidad nº V-20.941.985, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.

SEGUNDO Notifíquese al investigado de autos, la víctima y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, de la presente decisión.

TERCERO

remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 08 de Octubre de 2010.

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001500

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